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miércoles, 1 de febrero de 2012

Elecciones judiciales 2012: una oportunidad para la independencia

Carlos Alberto Guzmán
Presidente de ADESA, Asociación Salvadoreña Derecho y Desarrollo

presidencia@adesaabogados.org

Como cada 3 años, 2012 presenta la oportunidad de elegir magistrados de la de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) idóneos, capaces e independientes que dignifiquen la profesión mediante el cumplimiento de la Constitución de la República; por tanto, es obligación de todos los profesionales del derecho de participar activamente en la votación del 11 de febrero y las subsecuentes etapas de la elección.

El proceso de elección

La Constitución de 1983 y sus reformas de 1991 establecieron un nuevo mecanismo de selección de magistrados de la CSJ con la intención de remover la influencia desmedida que el Órgano Ejecutivo tenía sobre los jueces y los diputados, y se sostenía en dos etapas: la primera, corresponde a la preselección de 15 candidatos por parte del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) y 15, por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES); y la segunda, es la selección por parte de la Asamblea Legislativa de cinco magistrados titulares y cinco suplentes.

Este mecanismo pretendía elegir como magistrados a los abogados salvadoreños por nacimiento, mayores de 40 años, que posean: moralidad y competencia notorias, con experiencia profesional relevante en el libre ejercicio o servicio público, representante de una corriente del pensamiento jurídico (que podría entenderse como especialidad profesional),  elevado nivel de experiencia académica (por ejemplo, el ejercicio de la docencia, publicación de obras de rigor científico u obtención de títulos académicos), alto nivel cultural, y la independencia para el ejercicio del cargo. Es decir, el parámetro para un magistrado de la CSJ debe ser un estándar de calidad profesional, individual y ciudadano para lograr el cumplimiento de sus funciones, las cuales pueden estar sometidas a fuertes presiones, tal como en 2011 se observó mediante la aprobación del Decreto Legislativo 743 y las manifestaciones privadas y públicas en contra de algunas sentencias.

Ahora bien este mecanismo ha sido utilizado en 6 elecciones judiciales y el tiempo ha ido demostrando sus virtudes y sus defectos, entre los primeros se destaca el involucramiento de los abogados a través de la FEADES y un mayor grado de independencia formal frente al resto de Órganos, y como aspectos negativos se ha observado el cuoteo partidario y la dependencia a los partidos políticos o grupos de interés de algunos jueces, tal como lo señalan algunos estudios, entre los que destaca por su novedad el “Estudio del proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, elaborado por la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas y el Instituto de Investigación Jurídica de la Universidad Dr. José Matías Delgado, como un aporte de orden académico para contribuir al fortalecimiento institucional y conscientes de la necesidad existente de fortalecer el sistema judicial por medio de la calidad de sus funcionarios (FUSADES, IIJ UCA, IIJ UJMD, 2011).

Al entender como las reglas vigentes generan incentivos que se manifiestan en comportamientos específicos, en este caso, el cuoteo partidario, es preciso iniciar una revisión de la experiencia internacional y realizar las modificaciones legales y constitucionales necesarias, por ejemplo, el establecimiento del 1 de septiembre como una fecha de elección de magistrados determinada, para reducir las negociaciones partidarias usualmente relacionadas con las elecciones legislativas, municipales y presidenciales que ocurren en los primeros meses del año.

Elecciones 2012

Durante 2011 han existido distintos esfuerzos para promover la elección de los mejores abogados en estas elecciones judiciales, tales como campañas de sensibilización sobre la independencia judicial y propuestas de reformas a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y al Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (Observatorio Judicial, 2011). Asimismo, varias organizaciones de la sociedad civil, entre las cuales se encuentra la Asociación Salvadoreña Derecho y Desarrollo (ADESA), conformaron la Red para la Independencia Judicial que se constituyó promover conciencia sobre la importancia de garantizar la elección de magistrados intachables, idóneos, independientes y capaces.

A la fecha, por un lado, existen 43 precandidatos postulados ante la FEDAES, sobre los cuales se elegirán 15 candidatos mediante las elecciones del 11 de febrero, y por otro, 112 aspirantes ante el CNJ, institución que seleccionará 15 candidatos antes del 12 de marzo. De manera que se presentará a la Asamblea Legislativa el listado de 30 candidatos, y hasta que la Asamblea Legislativa del período 2012-2015 inicie sus labores serán seleccionados los magistrados, con fecha límite el 1 de junio de 2012.

Los retos de la justicia son enormes, desde el cumplimiento de la pronta y cumplida justicia hasta el combate contra la corrupción, sin obviar el apoyo a la lucha contra la delincuencia y narcotráfico, y la urgente reestructuración orgánica, el problema de gestión laboral, la paralización de la Corte Plena y, en general, la búsqueda permanente de prestar un mejor servicio a todos los ciudadanos. Así pues, hay que evitar la propaganda burda e innecesaria y generar debates jurídicos con los precandidatos para conocer la carrera académica, el comportamiento ético, el ejercicio profesional, y evaluar si satisfacen completamente el ideal planteado para un magistrado de la CSJ.

En conclusión, el proceso de selección de magistrados requiere reformas legales e institucionales que corrijan las deficiencias señaladas en los estudios; empero, las elecciones judiciales 2012 son una oportunidad para impulsar la independencia y es imprescindible incorporar inmediatamente las mejores prácticas de transparencia dentro del CNJ, así como, incentivar a todos los profesionales del derecho a que se participe activamente en las elecciones del 11 de febrero de 2012 mediante el voto razonado y debidamente justificado para elegir magistrados que reúnan plenamente los requisitos constitucionales.


Bibliografía

FUSADES, IIJ UCA, IIJ UJMD. (2011). Estudio del procesos de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Antiguo Cuscatlán.

Observatorio Judicial. (Noviembre de 2011). Observatorio Judicial. Recuperado el 15 de Diciembre de 2011, de http://www.observatoriojudicial.org.sv

lunes, 19 de diciembre de 2011

¿Por qué es importante un Código de Ética Profesional del Abogado?


Colaboración de Carmina de Villamariona.
Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Escuela Superior de Economía y Negocios, y miembro de la Asociación Salvadoreña Derecho y Desarrollo (ADESA).

La Fundación Lidera  presentó públicamente el “Código de Ética del Abogado” el pasado 5 de octubre de 2011. Esta organización nació en junio de 2008con el objetivo de promover la formación y actuación ética de los profesionales del derecho y optó por emitir este código que si bien no es coercitivo, busca ser un instrumento pedagógico, de desarrollo profesional y de autorregulación.

El Código de Ética del Abogado establece principios rectores de la conducta del abogado tales como la honradez, la independencia, diligencia, secreto profesional, entre otros. Asimismo, regula  los deberes del Abogado tanto frente a la sociedady las autoridades jurisdiccionales y administrativas, como  respecto a su cliente y frente a otros abogados. De esta manera, el Código responde a “la visión de la abogacía como institución social esencial para mantener el orden democrático de la sociedad y la abogacía como medio de vida profesional” (Lidera, 2011).

En las palabras de presentación del Código,  la fundación hace una invitación a la asociaciones de abogados, universidades y a los profesionales del derecho a adherirse al cumplimiento del mismo.En este sentido, el código tiene el potencial de convertirse en una herramienta de enseñanza de la ética entre estudiantes de derecho si el mismo es retomado por las universidades del país. De igual manera ofrece una guía de comportamiento para el ejercicio profesional de cada día que de ser retomada por diversas instituciones, inclusive bufetes de abogados, puede incidir en un cambio actitudinal de los abogados y un cambio en la percepción del abogado en nuestra sociedad.

La ética profesional ha sido intrínseca para la abogacía, sobre todo considerando que el rol del abogado se debe a la consecución de la justicia. La abogacía se convirtió en profesión cuando el emperador Justiniano fundó el primer colegio de abogados, al obligar a aquellos que fueran abogar al foro se registraran y cumplieran con una serie de requisitos, muchos de los cuáles tiene que ver precisamente con la conducta ética de los abogados: acreditar la buena reputación,  abogar sin falsedad, no abandonar la defensa de una persona una vez aceptada, entre otras (Díaz, 2000).

Debe volverse a los orígenes de la profesión y poner al centro el actuar ético. Como decía Ulpiano en el Libro Primero del Digesto “conviene que el que haya de estudiar el derecho, conozca primero de donde proviene la palabra ius (derecho). Llamase así de iustitia (justicia): porque, según lo define elegantemente Celso, es el arte de lo bueno y equitativo” (Parma, 2000).

Entonces, ¿por qué es importante el Código de Ética del Abogado? Porque establece un modelo del correcto actuar del abogado salvadoreño apegado a los principios de justicia. El Código aterriza cuestiones de la ética que son más o menos abstractas y las adecúa a la práctica profesional cotidiana.  Por ejemplo, el Código aplica un principio de lealtad al cliente a situaciones particulares, el art. 6 letra l establece: “Cuando se represente a una sociedad, fundación, asociación o entidad sin fines delucro, deberá completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, ejecutivos, asociados, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no entren en conflicto con los de dichas entidades”.

El estado actual de la ética de las profesiones del derecho en nuestro país dista mucho del ideal de Ulpiano.  Según un reportaje periodístico, actualmente existen alrededor de 700 casos de denuncias en contra de jueces, de los cuales 10% de los casos se refieren a actos de corrupción (Carías, 2011). Asimismo, para junio de 2011 se tramitaban 3,841 denuncias contra abogados ante la Corte Suprema de Justicia, la mayoría por casos de fraude (Ávalos, 2011). Lo más alarmante es que estas denuncias se tramitan con poca diligencia y algunos casos llevan más de una década sin resolución, lo que ha generado señalamientos de que no se ha podido avanzar en la tramitación de denuncias de corrupción contra jueces porque dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, existen magistrados que buscan proteger a los jueces denunciados (Carías, 2011), por tal motivo, precisa asegurar efectivamente que los magistrados sean profesionales de “moralidad y competencias notorias”, tal como lo exige la Constitución.

Dado que las instituciones legales vigentes tienen tan poca eficacia, ¿qué nos hace pensar que una iniciativa de autorregulación puede tener resultados positivos? La conducta humana puede estar motivada por factores exógenos o endógenos. Los castigos o premios, son factores exógenos que pueden moldear la conducta de un individuo. Por otra parte, las convicciones, más o menos racionales de un individuo son factores endógenos que motivan la conducta humana, muchas veces de manera más certera que las motivaciones externas. En nuestro caso, el sistema de investigación profesional de abogados y jueces, regido por la Corte Suprema de Justicia no está brindando adecuadamente las sanciones ante conductas ilícitas y opuestas a la ética profesional; por tanto, falla el sistema que distribuye las recompensas o castigos correspondientes y no hay motivaciones exógenas para un actuar ético.

Ante esta realidad, es necesaria una reforma institucional que corrija las deficiencias de la supervisión de las profesiones jurídicas. Sin embargo, paralelamente, es fundamental la promoción del conocimiento y práctica de la ética profesional de la abogacía. La revolución ética de las profesiones jurídicas debe comenzar con una evolución del pensamiento de los individuos que se dedican a procurar la justicia.  El Código de Ética del Abogado es una contribución que nos permite avanzar hacia esa meta.


Bibliografía


Ávalos, J. (6 de Octubre de 2011). Presentan Código de ética para abogados. Recuperado el 24 de Octubre de 2011, de La Prensa Gráfica: http://www.laprensa.com.sv/el-salvador/judicial/222112-presentan-codigo-de-etica-para-abogados.html
Carías, P. (24 de Octubre de 2011). FMLN y Arena quieren dar en exclusiva a Sala Constitucional el poder de depurar jueces. Recuperado el 24 de Octubre de 2011, de El Faro: http://www.elfaro.net/es/201110/noticias/6292/
Díaz, F. J. (2000). Ética y deontología jurídica. Madrid: Dykinson.
Lidera, F. (2011). Código de Ética del Abogado. San Salvador: Fundación Libera y la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) .
Parma, M. F. (2000). Vademécum de ética jurídica. Cuyo, Argentina: Ediciones Jurídicas Cuyo.


lunes, 31 de octubre de 2011

¿Cómo se vive sin espectro radioeléctrico?

Colaboración de Luis Javier Portillo.
Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Escuela Superior de Economía y Negocios. Comentarios: javier.portillo@ejuridico.net


SUMARIO:1.Aclarando conceptos: ¿Qué es el espectro? 2. ¿Cuál es la regulación del espectro radioeléctrico? 3. Sobre el procedimiento de concentración de la operación Claro y Digicel. 3.1. El problema de la escasez de espectro radioeléctrico. 3.2. La disputa del espectro radioeléctrico. 4. Conclusiones.

Los últimos días han resultado un desastre para todos los usuarios de servicios móviles abonados a los servicios suplementarios de correo electrónico y mensajería de Blackberry, al punto que rotativos nacional e internacionales se han tomado la tarea, de manera irónica, de describir cómo es la vida en ausencia de la comunicación móvil. A este acontecimiento de transcendencia internacional se acompaña la inusitada decisión del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia (en lo sucesivo CD) de condicionar la operación de concentración de las sociedades agrupadas bajo la marca Claro y Digicel, a cambio que una de ellas renuncie de manera pura y simple a 20 Megahertz (Mhz) de espectro radioeléctrico otorgado a su favor.

Estas dos situaciones en apariencia no tienen ningún enlace de interconexión pero, vistas en su conjunto, ofrecen la manifiesta oportunidad de tratar de abordar una parte del derecho de las telecomunicaciones que es de muy poco conocimiento en nuestro medio. Para lo cual este artículo tratará de contestar a las siguientes interrogantes: ¿Qué es el espectro radioeléctrico? ¿Cuáles son los usos que este tiene para las comunicaciones?, para después abordar brevemente su regulación y, concluir con la reseña de las implicaciones que tiene la decisión del CD en el mercado de telecomunicaciones de El Salvador.

1.            Aclarando conceptos: ¿Qué es el espectro?

En la oportunidad que tuvede profundizar en el sector de telecomunicaciones, siempre se dio por sentada la existencia del espectro radioeléctrico y cuáles eran sus implicaciones para la prestación del servicio de telefonía inalámbrica. Precisamente, se tenía por sentado su significado por la complejidad y el conocimiento técnico que requiere su formulación y la dificultad de trasladar ese concepto a un extraño en la materia.

Esto es así, por las pocas o nulas fuentes de información referidas a esta materia dentro de los pensum universitarios o por los actores que se desenvuelven en ese sector. Pero cuya regulación afecta nuestra vida diaria con el uso reiterativo y muchas veces imprescindible de nuestros equipos celulares.

Desde esa perspectiva, es cometido del presente documento acercar la definición y su importancia de una manera más amigable.

Acorde al artículo 6 la Ley de Telecomunicaciones (LT), el espectro radioeléctrico es el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 Kilohertzios y 3,000 Gigahertzios. Como puede advertirse, el problema de la citada definición es que continúa siendo ininteligible a la vista de un particular, pero deja entrever algunos elementos para iniciar su aprehensión.

En primer lugar,  el espectro radioeléctrico es un conjunto de ondas electromagnéticas. Esto quiere decir que su composición deviene de un recurso natural cuya función radica en la posibilidad de transmitir información de manera inalámbrica, en uso de una escala hertziana predeterminada. Como mayor parte de los recursos naturales es limitado, y es por ese motivo que corresponde al Estado su titularidad, administración y asignación; para ser dispuesto en diversos fines, tales como: la comunicación móvil, la difusión de televisión terrestre (televisión abierta y satelital), la difusión de señales de radio y los accesos de sistemas inalámbricos de banda ancha (internet).

En segundo lugar, el espectro radioeléctrico se compone de un conjunto de frecuencias. Las frecuencias son los segmentos o porciones en las cuales está dividido el espectro, atendiendo a los usos destinados por sus concesionarios. Esto quiere decir que, los espacios de frecuencias son asignados por el Estado en función de la naturaleza de los servicios a proveer y la disposición tecnológica existente al momento de su concesión. De ahí que, sea comúnmente aceptado que los servicios de difusión de televisión terrestre generalmente se encuentran comprendidos en las porciones de espectro entre los 400 Mhz y 700 Mhz, y los servicios de telefonía móvil entre las porciones 800, 900, 1800 y 1900 Mhz. El interés por determinadas bandas es el resultado de la disposición natural de la frecuencia para sostener la capacidad de comunicación en una extensión de territorio con la menor inversión tecnológica posible.

A partir de lo anterior, es conveniente atreverse a definir el espectro radioeléctrico como un recurso natural limitado que permite la implantación de infraestructura para la habilitación de la comunicación inalámbrica para diversos fines, cuyo ordenamiento, administración y asignación dependen del Estado.

En conclusión, sin el espectro radioeléctrico no sería posible la implantación de servicios de televisión abierta, radiodifusión y, la comunicación celular móvil junto con el resto de servicios de valor complementario o añadido relacionados a ellos. Debido a esto, para los operadores de telefonía móvil el espectro radioeléctrico es el insumo principal que determina la cobertura,  calidad y concentración de los servicios para la disposición de sus usuarios.

2.            ¿Cuál es la regulación del espectro radioeléctrico?

Con la noción del espectro en mente, resulta preciso desarrollar brevemente algunos elementos de su regulación atendiendo a que entidad corresponde su administración y la forma de su asignación.

En primer término, de acuerdo al artículo 4 y 5 letra a) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (en lo consiguiente Ley de Creación de SIGET), corresponde a esta entidad autónoma la competencia para regular y aplicar los tratados, leyes y reglamentos que rigen los sectores de electricidad y telecomunicaciones. Ante ello, el artículo 9 LT establece que el espectro es propiedad del Estado y que corresponde a SIGET su administración, gestión y vigilancia conforme a la ley y la regulación aplicable en  El Salvador, entiéndase la aplicabilidad de las recomendaciones emanadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Sobre las principales atribuciones de SIGET en relación al espectro radioeléctrico, el artículo 2 LT establece el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, el cual es distribuido a sus diferentes usos mediante el establecimiento del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). Dicha facultad de autorización y habilitación del espectro se encuentra en los artículos 11 y 12 LT.

En segundo término, es necesario abordar el marco legal por el cual se otorga la concesión para la explotación del espectro radioeléctrico. El procedimiento por el cual SIGET otorga las concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico se encuentra en el Titulo II, Capitulo II, en los artículo del 76 al 85 de la Ley de Telecomunicaciones. Dicho procedimiento inicia con la solicitud del interesado en obtener la concesión ante la Superintendencia, en la que éste pide las frecuencias del espectro radioeléctrico con determinadas características técnicas. En dicho trámite, en caso de existir interesados diferentes al solicitante, deberá celebrarse una subasta pública para su otorgamiento. Para la realización de ese procedimiento de subasta, las partes deben proceder a inscribirse en la oficina o dependencia asignada dentro de SIGET y ofrecer una garantía de participación en la puja. La subasta se realizará generalmente en las instalaciones de SIGET en presencia de un representante del Ministerio Público quien funge como representante de los intereses del Estado.

Cabe diferenciar el proceso de asignación de espectro y la administración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. El primero, como se acotó, es el procedimiento por el cual a un concesionario se le otorga una determinada porción de frecuencias. El segundo, el mecanismo con el que cuenta la SIGET para atribuir los espacios y fines del espectro para el uso de los concesionarios. Sobre este último particular, el artículo 10 LT establece que el CNAF es el documento que contendrá al menos la atribución y la adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y condiciones para su utilización. Asimismo, el artículo 113 establece las condiciones por las cuales se modificará el citado cuadro distributivo.

Finalmente, es importante indicar que el artículo 17 LT establece que la concesión del espectro se extinguirá por el vencimiento del plazo original por el cual fue otorgado –20 años, artículo 16 LT-, la renuncia del interesado y la revocación por la autoridad administrativa en el procedimiento legalmente configurado al efecto.

En este mismo sentido, para los fines este artículo, es conveniente señalar que el artículo 125 LT establece la facultad de renuncia del espectro por parte de un operador, a quien le será atinente el proceso dispuesto en el artículo 99 de la misma ley sobre la renuncia anticipada del derecho a la explotación. En otras palabras, el concesionario que haya renunciado a su derecho de explotación se le cancelará una cantidad a prorrata del valor resultante de la subasta teniendo como base para el cálculo de ella, el plazo pendiente para su vencimiento.

3.            Sobre el procedimiento de concentración de la operación Claro y Digicel

Previo a realizar una consideración de fondo, es conveniente destacar la precisión del análisis efectuado por el CD en la decisión de condicionar la operación de concentración entre los solicitantes. Principalmente, en materializar la facultad legal de condicionar las operaciones de concentración a requerimientos ex ante a la compra de acciones entre operadores. A partir de aquí, se entra al fondo del análisis:

Por una parte, a manera de antecedente, en el derecho comparado, las agencias de competencia han desarrollado criterios para la aprobación de operaciones de concentración entre operadores de telefonía. Verbigracia de lo anterior, el Tribunal de la Defensa de la Competencia de Chile (TDC), mediante la resolución con referencia 2/2005 , de cuatro de enero de dos mil cinco, condicionó la operación de concentración entre los operadores Telefónica Móviles y Bellsouth Corporation, siendo la primera de ellas la adquiriente de la segunda.

En dicha operación de concentración, el TDC ordenó como condición de la operación que Telefónica Móviles transfiriera, a su elección, el uso y goce de un bloque de frecuencias de espectro radioeléctrico equivalente a 25 MHz en la banda de los 800 MHz. Estableciéndose, además, que la transferencia debía hacerse a un tercero no relacionado, mediante un proceso de licitación no discriminatorio y abierto, en un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la emisión de esa resolución.

Como puede advertirse, a diferencia del CD, el TDC fue más específico en el momento de establecer las condiciones de la renuncia del espectro, cuyo aspecto material recae en que se ordenó a Telefónica Móviles  la renuncia de 25 MHz en la banda de los 800 MHz. Pero para el caso cabe preguntarse: ¿Por qué esa frecuencia del espectro? La razón consiste en que la disposición natural de las porciones de esa banda permite la instalación de menor infraestructura para la comunicación para cubrir una zona geográfica determinada. 

Aunado a lo anterior, a diferencia de lo sucedido en El Salvador, el TDC dispuso que en la licitación de esa porción del espectro pudiera participar cualquier operador existente con la condición que no retuviera más de cierta cantidad de espectro. 

En segundo lugar, entrando al contenido del caso en comento, acorde al párrafo 258 de la resolución final, la decisión del CD de condicionar la operación de concentración tiene como fundamento: busca[r] mantener el número de participantes en el mercado, generando la oportunidad para que uno o más nuevos operadores, no relacionados a los actuales, entren al mercado y compitan. Además, con el fin de incrementar la eficiencia en los mercados, se prevé que la condición a imponer abonaría fuertemente al uso eficiente de dicho espectro, redundando en mayor competencia y, por consiguiente, en beneficios al consumidor.

El problema de esa motivación radica en dos circunstancias, la primera de ellas es que pone de relieve la limitación de espectro radioeléctrico entre los actuales concesionarios de frecuencias, cuya afirmación es relativamente cierta. La segunda, es que no concede una salida al supuesto en que ningún nuevo operador ingrese a competir en el mercado nacional de telefonía y el destino eventual de ese espectro condicionado.

Dichos inconvenientes se amplían a continuación:

3.1. El problema de la escasez de espectro radioeléctrico.
Anticipadamente se afirmó que entidad la encargada de administrar y distribuir los fines del espectro radioeléctrico es SIGET en cumplimiento de la atribución señalada en el artículo 10 LT, cuyo propósito es realizar un uso racional y eficiente del espectro.

En este orden de ideas, acorde al párrafo 125 y siguientes de la resolución del recurso, el CD desestima los argumentos soslayados por los interesados en la concentración, quienes adujeron la existencia de espectro radioeléctrico el cual ha sido congelado por SIGET mientras se estudia la posibilidad de utilizarlas para el desarrollo de telecomunicaciones móviles de tercera generación (IMT 2000). En síntesis, el motivo  utilizado por el CD para restar valor al argumento es que ese recurso no está a disposición actual de los operadores, por lo que no es posible prever su disponibilidad en el futuro.

En efecto, ante el interés de varios operadores del servicio de telefonía móvil de obtener el derecho explotación de nuevas porciones de espectro durante el año 2007, mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, con número de referencia T-0200-2007, la SIGET resolvió suspender la asignación de las bandas de frecuencias 1,710  a 1,860 MHz, y 2,500 a 2,690 MHz, para el desarrollo de los futuros sistemas móviles en telecomunicaciones de tercera generación (IMT-2000), de acuerdo a los resultados que se obtuvieran de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones que tuvo lugar en el mes de octubre de dos mil siete. No obstante esto, en esas misma resolución, habilitó una porción de 10 MHz de espectro radioeléctrico en el rango entre la 1,860 MHz a 1,870 Mhz.

Como resultado de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones  realizada en Ginebra, entre el 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, se elaboró la recomendación conexa UIT-R M. 1036-3, de cuyos objetivos se desprende: a) proporcionar las directrices sobre la selección de disposiciones de frecuencias de transmisión y recepción aplicables al componente terrenal de los sistemas IMT-2000; b) permitir la utilización más eficiente y eficaz del espectro para la provisión de los servicios IMT-2000 y; c) conceder a las administraciones la flexibilidad para determinar a nivel nacional la cantidad de espectro que destinará a las IMT-2000 y permitir que las bandas identificadas puedan ser utilizadas por todos los servicios con atribuciones en dicha banda.

Esto quiere significar que, la SIGET mantiene en suspenso la asignación de 340 MHz de espectro radioeléctrico, que pudiera ser utilizado para la entrada a un nuevo operador de servicios o para la asignación a uno o varios de los operadores existentes.

De hecho, el reconocimiento de la existencia de la recomendación que habilita la utilización de las IMT-2000 han sido retomado por la Junta de Directores de SIGET en la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil once, con número de referencia T-1404-2011, mediante la cual se instruyó al Superintendente de esa institución a adecuar el CNAF a las recomendaciones emitidas por la UIT.

Precisamente, anotada la anterior circunstancia, la falta de información entre los agentes reguladores del sector de telecomunicaciones, se reviste como la crítica principal a la resoluciones de la operación de concentración entre los operadores Claro y Digicel. Puesto que, la supuesta escasez de espectro radioeléctrico en El Salvador es una afirmación relativa, ya que existen porciones de espectro disponibles para su asignación y que se encuentran congeladas por orden administrativa. Es decir, como medida complementaria, en razón de la derivación de la competencia asignada por la LT, el CD debió recomendar a la SIGET el estudio e implementación de esas porciones de espectro para su habilitación para la entrada de nuevos operadores o su asignación entre los concesionarios actuales hasta un determinado límite de espectro.

3.2. La disputa del espectro radioeléctrico.
El espectro radioeléctrico es insumo esencial para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón suficiente para que los operadores de telefonía inviertan en su acumulación y eficiencia para con sus abonados. Sin embargo, la reunión de espectro a favor de un solo competidor es una condición que per se perjudica la competencia en el sector. La razón, siguiendo la postura del TDC, es que genera una asimetría frente al resto de operadores en cuanto a la calidad y cantidad de servicios que se proporcionan en una misma red de abonados.

El efecto de la concentración, en cuanto a la reunión del espectro, según la resolución del CD, tendría como consecuencia que la entidad resultante de la operación acumularía 68 MHz de espectro -50 MHz otorgados a favor de Claro y 18 Mhz concesionados a Digicel-, frente a los 45 MHz del competidor con la mayor cantidad de abonados en la misma red –Telemovil-.

Desde esa perspectiva, parece razonable que la condición para que surta efectos la concentración sea la renuncia a una porción de espectro radioeléctrico, sin que se haya determinado la banda de la cual deben desprenderse los interesados. Sin embargo, el CD no determinó que sucedería si ningún otro operador no relacionado a los concesionarios actuales muestra interés en ingresar al mercado de las telecomunicaciones en El Salvador. Más aún: ¿Por qué limitó al resto de operadores a obtener el derecho de explotación del espectro acumulado por la concentración? Pues, la respuesta para el caso de nuestro país no es completamente clara. 

En el caso chileno, cuando se condicionó la operación de concentración entre Telefónica Móviles y BellsouthCorporation, el TDC determinó: En el evento que el adjudicatario de las concesiones que se liciten en virtud de lo ordenado en la condición primera, precedente, fuese una empresa que opere a esa fecha en el mercado de la telefonía móvil en Chile y que llegue por esa vía a ser titular de derechos de uso y goce de frecuencias de espectro radioeléctrico por más de 60 MHz, dicha empresa deberá transferir a un tercero no relacionado, por medio de un proceso de licitación de carácter no discriminatorio y abierto, el ancho de banda que supere tal cantidad, dentro del plazo de seis meses contados desde el acto de adjudicación de las concesiones”.

De lo anterior se desprende que la solución encontrada por la agencia de competencia chilena va encaminada a condicionar sucesivamente la tenencia y goce del espectro radioeléctrico. De manera que, en caso que no ingresaran nuevos operadores al mercado los existentes dieran un uso racional a los bienes del Estado, sin que esta condición perjudicará al mercado per se por la acumulación de espectro en un solo competidor. Nótese que no correspondía a las facultades de CD realizar el estudio relacionado a la eficiencia de utilización del espectro, sin perjuicio de la precisión de sus resultados.

En este punto, cabe recordar que los bienes del Estado deben privilegiar su uso eficiente para los fines que han sido destinados y que su ocio es una condición no deseable para mercados en constante desarrollo como las telecomunicaciones. De ahí que, en este punto concreto,  la decisión del CD no sea la más feliz para la competencia en el mercado actual de servicios de telefonía.

4.            CONCLUSIONES

El espectro radioeléctrico es el principal insumo para la implantación de infraestructura que permita las comunicaciones inalámbricas, de ahí que no sería posible la comunicación celular, la televisión terrestre, servicios de banda ancha y radiocomunicación.

Atendiendo a su definición, el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado que, por ende, corresponde al Estado su distribución y asignación de forma racional entre los diferentes concesionarios. Siendo esto así, la escasez de este recurso perjudica directamente a la expansión de los servicios implantados en él.

Con tales antecedentes, para el caso de la operación de concentración entre los operadores Claro y Digicel,  la acumulación de espectro radioeléctrico es una ventaja comparativa que beneficia a un solo competidor del sector, en perjuicio de la competencia del mercado. En esa perspectiva, el derecho comparado, concretamente el caso chileno, ha reconocido que la renuncia a ciertas porciones de espectro por parte de un operador sea condicione sine qua non a la aprobación de concentraciones entre concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

Para el caso en discusión, se celebra la decisión tomada por la CD de condicionar la operación, pero se lamenta la falta de coordinación interinstitucional entre los reguladores que deriva en el ocio de recursos del Estado. Además, la falta de previsión para la utilización de tales recursos por nuevos o actuales concesionarios.

Vistos todos estos elementos en juego, la disputa de frecuencias tiene una gran repercusión en nuestro medio, porque después de todo: ¿Quién puede vivir sin espectro radioeléctrico?

Nota: El contenido de este documento es de exclusiva responsabilidad del autor y no refleja necesariamente la opinión de la Asociación.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Flexibilidades en materia de patentes y el acceso a los medicamentos

Colaboración de David Godoy. 
Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Escuela Superior de Economía y Negocios.[1]


SUMARIO: I. Introducción. II. Licencias Obligatorias. III. Agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. IV. Excepción con fines de investigación. V. Excepción relativa al examen reglamentario (excepción Bolar). VI. Modelos de utilidad como alternativa para fomentar la innovación. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.


I. Introducción

Las recientes negociaciones de Tratados de Libre Comercio han suscitado una discusión álgida que se enmarca en dos posiciones antagónicas: el interés de los países desarrollados por consolidar un régimen de protección de los derechos de propiedad intelectual con altos estándares y por otro lado, los países en desarrollo que tratan de mantener el margen de maniobra legislativa suficiente para estructurar su propio sistema de propiedad intelectual compatible con sus necesidades de desarrollo económico, social y cultural.

Uno de los componentes que exacerba cualquier reacción, es el acceso inmediato y eficaz a medicamentos de buena calidad sin que la exclusividad que garantizan los derechos de propiedad intelectual se traduzca en altos precios que se erigen como una limitante para hacer frente a graves problemas de salud que enfrentan muchos de los países del istmo, así como de otras latitudes.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) constituye el primer instrumento internacional que permite hacer una vinculación clara entre los activos de carácter intangible (propiedad intelectual) y el acceso a los mercados globales. En el mismo se recogen los estándares mínimos de protección que los miembros de la Organización Mundial del Comercio, entre ellos El Salvador, deben garantizar a los nacionales de cualquier país en relación a sus derechos de propiedad intelectual.

Dentro de estas categorías se evidencia una regulación sobre patentes y protección de información no divulgada como datos de prueba para productos farmacéuticos y los secretos comerciales, todos los cuales, a través de Tratados de carácter bilateral han experimentado un aumento progresivo de los niveles de protección para este tipo de inversiones, decisiones que tradicionalmente son asumidas tomando en consideración una multiplicidad de imponderables que se colocan sobre la mesa y que generan un equilibrio en la negociación a favor una u otra Parte o ambas.

No obstante, existe una nueva tendencia a nivel internacional que pugna por un reconocimiento de valores superiores que no pueden estar supeditados o que al menos deben ser seriamente considerados por las decisiones de política comercial; entre ellos la salud pública.

Entre las primeras muestras concretas de la comunidad internacional hacia tales efectos se encuentra la Declaración de Doha del Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001, en la cual se reconoce la importancia de los incentivos que generan los derechos de propiedad intelectual para el fomento de la innovación y el desarrollo de nuevos medicamentos y a su vez salvaguarda el derecho soberano de los países de adoptar las medidas necesarias para proteger la salud de sus habitantes fijando un precedente vinculante por medio del cual la interpretación e implementación de las disposiciones de dicho instrumento no deben representar una afrenta al bienestar de las poblaciones.

Otro ejemplo ha sido la adopción de la Decisión WHA61.21, adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y aunque se trata de recomendables, las perspectivas políticas de la OMS sobre cuestiones relativas al Acuerdo sobre los ADPIC, derechos de propiedad intelectual y acceso a los medicamentos se enmarcan en definir los lineamientos para asegurar el acceso a medicamentos esenciales de buena calidad como un derecho humano y la asequibilidad de los mismos, en adición a la búsqueda de incentivos que desvinculen la innovación con el precio de los medicamentos.

Por todo lo antes mencionado, resulta esencial hacer uso apropiado de las flexibilidades y salvaguardias previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC para hacer frente a nuestras imperantes necesidades en el área de salud, en ese orden de ideas a continuación presentamos un breve resumen del resultado de nuestras investigaciones en el ordenamiento jurídico salvadoreño, sobre la previsión normativa en nuestro país de algunas de esas “opportunity windows” para fomentar el acceso digno a la salud pública.


II. Licencias obligatorias

Desde la emisión de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de 1993 El Salvador estableció la facultad de conceder licencias obligatorias, pero no existen registros de que la ha ejercido[2].

Las licencias obligatorias constituyen un supuesto de excepción a los derechos exclusivos otorgados al titular de una patente y habilitan a un tercero a producir temporalmente y bajo ciertos criterios el producto patentado.

Actualmente nuestra Ley de Propiedad Intelectual establece un régimen de licencias obligatorias en sus artículos 133 al 135, siendo procedentes en los casos de emergencia o seguridad nacional previamente declarados por las autoridades competentes, sin embargo esta regulación no desarrolla en contenido las disposiciones del Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC[3].

Nuestra ley no define expresamente cuando nos encontramos en un supuesto de emergencia o seguridad nacional, por lo que estos conceptos jurídicos indeterminados deben ser llenados de contenido y debidamente justificados caso por caso, lo cual significa que El Salvador cuenta con un importante margen de flexibilidad para la determinación de la necesidad de emplear una licencia obligatoria, no así sobre los objetivos o los fines para los cuales se utiliza, ya que de conformidad Artículo 134 literal d) las licencias obligatorias se concederán con el propósito único de abastecer el mercado interno.

Lo anterior constituye la regla general, ya que en virtud de la Decisión del Consejo General de 30 de Agosto de 2003 sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública se establece una excepción provisional para los “miembros importadores habilitados”[4] que demuestren que su capacidad de fabricación de productos farmacéuticos son insuficientes o nulas para un producto determinado, pueda recibir productos de otro Miembro que en el marco de una licencia obligatoria produce copias genéricas de un producto patentado.

La Decisión de la OMC sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha permite que las legislaciones nacionales prevean una amplia gama de razones que motiven la concesión de licencias obligatorias así como la utilización de patentes por el gobierno, se incluye por ejemplo una excepción al Artículo 31 literal h) por la que se estableció que debería eximirse al país importador del cumplimiento de la obligación de pagar una remuneración adecuada al titular de la patente[5].

En vista de que incumbe a los propios Estados decidir si su capacidad es insuficiente, El Salvador podría reunir las condiciones necesarias para acogerse a la exención. Por consiguiente, al aplicar su legislación en la esfera de la propiedad intelectual y al negociar nuevas normas internacionales, es necesario que El Salvador disponga de flexibilidad normativa para recurrir a la Decisión del Consejo General, que se incorporará en una futura modificación del Acuerdo sobre los ADPIC[6], en particular con vistas a reaccionar ante una crisis de salud pública.

Esta prerrogativa constituye una inaplicación provisional del literal f) del Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC[7] ya que en la Declaración de Doha se insta a los Estados a que definan de manera soberana cuando se encuentran una situación de emergencia nacional o extrema urgencia y se señala expresamente que bajo estos supuestos se encuentran comprendidas las crisis de salud pública como el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, dejando de lado la condicionante del abastecimiento nacional.

Nuestra legislación también contempla la posibilidad de otorgar licencias obligatorias para usos públicos no comerciales, que pueden gestionarse por la “vía rápida” debido a la exención de la obligación de entablar negociaciones previas con el titular de la patente o para corregir una práctica contraria a la competencia desleal, únicamente cuando la patente verse sobre alguna tecnología de semiconductores.


III. Agotamiento de los derechos de propiedad intelectual

De conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC los Estados Miembros cuentan con la discrecionalidad suficiente para instaurar su régimen de agotamiento de los derechos de Propiedad Intelectual[8], este principio es claramente reiterado en cuanto a los derechos que confiere una patente y que se encuentran regulados en el Artículo 28 junto con el pie de página número 6 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Esto significa que para evaluar el uso por parte de El Salvador de la flexibilidad concedida por el Acuerdo sobre los ADPIC en materia de agotamiento de los derechos de una patente es necesario analizar la legislación salvadoreña que ha desarrollado de manera más exhaustiva el catálogo de normas mínimas fijadas por el referido Acuerdo.

No existe en la legislación salvadoreña una referencia nominal a la doctrina sobre el agotamiento de los derechos, sin embargo, existe disposiciones que regulan el contenido de dicho principio y que nos permiten concluir que El Salvador ha adoptado un régimen de agotamiento nacional.

El agotamiento nacional significa que el derecho de distribución del producto patentado por parte del titular sólo se considera agotado sí ha puesto el producto protegido (si la patente es sobre el producto o ha sido elaborado a partir de un procedimiento patentado) en el mercado de ese país, o sí ha comercializado una vez el producto en el país, en ese sentido se encuentra estructurado el Art.16 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual:

“Art. 116.- Los efectos de la patente no se extienden:
d) A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional”

Esto significa que los derechos exclusivos sobre la invención objeto de la patente y los alcances de la misma determinadas por las reivindicaciones presentadas en la solicitud de patente, dentro de los cuales se encuentra la prohibición de cualquier tipo de comercialización de productos amparados por la patente, no surte efectos cuando han sido legítimamente introducidos en el mercado nacional directamente por el titular o con su consentimiento (por medio de una licencia), sin embargo, aún puede oponerse a importaciones paralelas del producto patentado.

No obstante, cabe mencionar que nuestra Ley de Propiedad Intelectual no contempla disposiciones relativas a operativizar todo un sistema de observancia en frontera para la prohibición de importaciones paralela, solamente cuando se trata de productos ilícitamente reproducidos, mientras que en el caso de importaciones paralelas nos referimos a productos legítimos aunque introducidos por canales de distribución no autorizados.

Este tema cobra mucha importancia al referirnos al acceso de los países a productos farmacéuticos de calidad y precios bajos. El Salvador se ha encontrado realizando esfuerzos por incrementar la gama de productos farmacéuticos que se ponen a disposición del público, los cuales se traducen en esfuerzos legislativos tales como la Ley de Medicamentos y Productos Sanitarios promovida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Dicha iniciativa pretende implementar un régimen de accesibilidad a medicamentos genéricos[9] como alternativa para abastecer el mercado a causa de los elevados precios de los fármacos importados al país que muchas veces cuenta con una patente registrada en El Salvador, lo que imposibilita su reproducción masiva o su intercambiabilidad con un producto equivalente, con la condicionante de que estos productos genéricos deben esperar hasta la expiración de la patente en el país, para poder ser comercializados.

Algunos sostienen que el sistema de agotamiento internacional[10] facilita la importación paralela de productos protegidos y vendidos a precios inferiores en otros países, lo cual podría representar una ventaja para países como El Salvador.

El acuerdo sobre los ADPIC confiere autonomía a los Estados para determinar su propio sistema de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, en consecuencia los países en desarrollo tienen la posibilidad de adoptar un régimen de agotamiento internacional de los derechos pues constituye una herramienta importante al permitir el acceso a medicamento a precios asequibles, ya que aún subsisten diferencias de precio sustanciales entre un mismo producto farmacéutico que se comercializa en distintos mercados.


IV. Excepción con fines de investigación

El presente rubro de flexibilidad también se encuentra regulado en nuestra legislación nacional por medio del artículo 116 literal c) de la Ley de Propiedad Intelectual.

El ámbito de aplicación de la excepción es bastante amplio para el caso de El Salvador, en el que cabe mencionar que el espectro abarca no solo la utilización de la invención, sino también los actos de fabricación de la misma:

Art. 116.- Los efectos de la patente no se extienden:
c) A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de enseñanza, en tanto que no atente de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pudiera realizar o realice;

Esto permite un margen de maniobra importante para incentivar las actividades de investigación y desarrollo, situando el acento en los fines no lucrativos de estas, permitiendo además que la investigación verse sobre la invención patentada en sí misma como pudiera ser la comprobación del funcionamiento de la invención como aquellas que tengan fines experimentales o de investigación científica, académica o de enseñanza relativos al objeto de la invención de donde podría generarse información nueva.

El legislador salvadoreño ha sido muy acucioso en velar porque el uso de las flexibilidades en materia de patentes, no se traduzca en una herramienta que permita el abuso de los usuarios del sistema, estableciendo salvaguardias como es el caso de la última parte de la disposición que hemos citado y que es congruente con el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC.[11]


V. Excepción relativa al examen reglamentario

En el caso de El Salvador, la excepción relativa al examen reglamentario, también conocida como “excepción Bolar” no forma parte de la excepción general con fines de investigación y se considera un supuesto independiente de abstracción de los derechos conferidos por una patente que se encuentra regulada en el Artículo 116 literal e) de la Ley de Propiedad Intelectual:

“Art. 116.- Los efectos de la patente no se extienden:
e) A la utilización por un tercero, de la materia objeto de protección cuya patente se encuentra vigente, para generar la información necesaria con el fin de apoyar una solicitud de registro sanitario de un producto farmacéutico o químico agrícola ante el Consejo Superior de Salud Pública o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitud que podrá ser presentada una vez expire el plazo de protección de una patente; y en caso el producto sea exportado fuera del territorio nacional, se permitirá dicha exportación únicamente para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en El Salvador.”

El establecimiento de la “excepción Bolar” es nuestra legislación, fue propiciada a raíz de la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos que ya prevé la posibilidad de que terceros puedan usar la materia de una patente vigente con los fines exclusivos de generar información para apoyar la aprobación de comercialización de un producto (medicamentos genéricos) una vez que la patente haya expirado[12].

Ahora bien la flexibilidad utilizada por El Salvador a raíz de CAFTA tiene ciertas limitantes:
  • la excepción abarca los registros sanitarios de productos farmacéuticos o químico agrícolas únicamente. 
  • los usos deben ir orientados a cumplir específicamente los requisitos de aprobación de comercialización, lo cual restringe el margen de actividades que pueden incluirse en la excepción. 
  • se permite la exportación del producto pero solo para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en el país. 

La cláusula Bolar es importante para El Salvador por ser un país con industria de productos genéricos, pues permite que no se extienda el monopolio generado por una patente por el periodo adicional de exclusividad de facto que implica la demora en los procesos de comercialización de productos competidores no patentados y que podrían venderse a precios más bajos.

En sintonía con lo que hemos mencionado, el Reglamento para la Protección de Datos de Prueba de Nuevos Productos Farmacéuticos, que si bien es cierto se contextualiza en un caso diferente como lo es la protección de información sobre seguridad y eficacia de productos que contengan nuevas entidades químicas, hace una alusión especifica en su artículo 8 a la excepción que estamos analizando:

“Art. 8.- El Consejo Superior de Salud Pública autorizará el inicio del trámite de una solicitud de registro de un producto farmacéutico que se encuentre protegido por medio de una patente, pero la comercialización del mismo será autorizada a partir de la fecha en que la patente expire.”

El Acuerdo sobre los ADPIC exige la protección de datos de prueba contra usos de competencia desleal, sin embargo en algunas jurisdicciones como por ejemplo las de Estados Unidos y la Unión Europea la protección de los datos de prueba se ha llevado a la práctica mediante la concesión a la empresa originaria de un periodo de exclusividad durante el cual los organismos de reglamentos no pueden autorizar que terceros sirvan de los datos de prueba generados por el titular de un producto farmacéutico para registrar sustitutos genéricos. Este periodo de exclusividad no es exigido por el Acuerdo sobre los ADPIC. 

La explotación de esta flexibilidad deviene en un beneficio tangible para los países en desarrollo y coadyuva a consolidar un mayor equilibrio entre los derechos exclusivos otorgados al titular de una patente y el interés mayor de la Salud Pública.

El Reglamento Técnico Centroamericano para Productos Farmacéuticos, Medicamentos de Uso Humano y Registro Sanitario, actualmente en discusión, contempla en sus fases preliminares una regulación de la cláusula Bolar, aunque en las últimas rondas de negociación, se ha presentado la moción de excluir de su texto todo lo relacionado con protección de la propiedad intelectual, no obstante, refleja un común denominador de los países de la región centroamericana por hacer uso de esta flexibilidad.[13]


VI. Modelos de utilidad como alternativa para fomentar la innovación

En el caso de El Salvador, el capítulo III de la Ley de Propiedad Intelectual contempla un apartado específico para la regulación de los modelos industriales. Debido a que no existe un instrumento multilateral que determine normas sustantivas para la protección de los modelos industriales, nuestra legislación nacional constituye la prueba del alcance de las políticas de fomento a las llamadas “invenciones menores”.

Los modelos de utilidad tienen un nivel de exigencias menores para obtener la protección, en primer lugar el Art.120 de la Ley establece que en aras a obtener su registro, un modelo de utilidad debe ser nuevo y susceptible de aplicación industrial, es decir, que a diferencia de las patentes, no se demanda que cumpla con el requisito de tener “nivel inventivo” es decir que no sea evidente.

Esta atenuación en los requisitos permite que determinadas invenciones[14] no sean extremadamente técnicas o complejas, siempre y cuando presenten una característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica, lo que en sí mismo constituye una disminución de la rigidez del requisito de novedad que se exige para las patentes, pues en este último caso, una invención no se considera nueva con el mero hecho de existir con anterioridad en el estado de la técnica sin entrar a valorar si representa un avance con respecto a este.

Los modelos de utilidad en la legislación salvadoreña tienen sus propias exclusiones a la materia susceptible de protección: las sustancias o composiciones químicas, biológicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole, aunque se sostiene que podría ser un mecanismo para proteger algunas invenciones de la industria farmacéutica, para El Salvador no resulta muy evidente este argumento por el objeto de la protección de modelos industriales que contempla nuestra legislación.

Si bien es cierto la regulación de los modelos de utilidad evidencia muchas similitudes con lo correspondiente a las patentes, es claro que el legislador salvadoreño ha configurado un sistema de protección a las invenciones que permita el desarrollo de industrias y sectores que aporten soluciones prácticas a problemas cotidianos tomando en cuenta la cantidad de recursos disponibles en nuestro medio.


VII. Conclusiones 

El Salvador es un país que ha generado una importante conciencia legislativa para el establecimiento de las flexibilidades en materia de patentes que franquea el Acuerdo sobre los ADPIC, sin embargo, la regulación de estas alternativas ha sido en muchos casos una réplica exacta de los compromisos adquiridos a nivel internacional con nuestros socios comerciales y el grado de amplitud y generalidad que caracteriza estas normas, sin tomar en cuenta las necesidades regionales y locales para estructurar su propia sistema de patentes y sus flexibilidades.

El artículo 30 del acuerdo sobre los ADPIC establece la regla general para la confección de excepciones a los derechos conferidos por las patentes, pero no define el alcance ni la naturaleza de las excepciones permitidas, lo cual representa una ventaja para países en desarrollo como El Salvador que aún no maximizan la utilización de esas flexibilidades. 

Dicho instrumento otorga la posibilidad de excluir ciertas materias del objeto patentable por ejemplo “los nuevos usos de productos conocidos”[15], en particular segundas indicaciones médicas que se utilizan con frecuencia con fines contrarios a la competencia, principalmente para prolongar los periodos de protección de una patente y obstaculizar la entrada de productos genéricos al mercado, este tipo de exclusiones no han sido implementadas en nuestra legislación nacional. 

Es importante que como parte de la implementación de estas disposiciones que permiten ciertas flexibilidades se genere sensibilización en la sociedad, para que dichas opciones se traduzcan en resultados concretos que beneficien al país. 


VIII. Bibliografía

1. Anexo 1.C del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Impreso para la Secretaría de la OMC, 2003.
2. Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA por sus siglas en ingles), Capitulo 15, pags. 14 -16.
3. Decisión WHA61.21: “Estrategia Mundial y Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, 61ª Asamblea Mundial de la Salud, 24 de mayo de 2008.
4. Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, Doha, Qatar, 14 de noviembre de 2001.
5. Decreto Ejecutivo No.65: Reglamento para la Protección de Datos de Prueba de Nuevos Productos Farmacéuticos, 4 de junio de 2008.
6. Decreto Legislativo No. 604: Ley de Propiedad Intelectual, 15 de julio de 1993.
7. Decreto Legislativo No. 985: reformas a la Ley de Propiedad Intelectual, 23 de marzo de 2006.
8. Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, Decisión del Consejo de los ADPIC, 30 de Agosto de 2003, referencia WT/L/540.
9. Oh, Cecilia y Musungu, Sisule F. “Uso de las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC por los países en desarrollo ¿Pueden las flexibilidades promover el acceso a los medicamentos?” Organización Mundial de la Salud y South Centre, Mayo 2007.
10. Reglamento Técnico Centroamericano para Productos Farmacéuticos, Medicamentos de Uso Humano y Registro Sanitario, Versión 13 Revisada en la LII Reunión Ronda 29 realizada en El Salvador del 4 al 8 de Octubre de 2010.
11. Trade Human Rights Equitable Economy: “La repercusión de los acuerdos comerciales internacionales por los que se rigen los derechos de propiedad intelectual en el acceso a los medicamentos y el respeto de los derechos del niño”, Ginebra, Suiza, Febrero de 2004.


NOTAS:

[1] ADESA agradece al autor de este documento.
[2] Trade Human Rights Equitable Economy: “La repercusión de los acuerdos comerciales internacionales por los que se rigen los derechos de propiedad intelectual en el acceso a los medicamentos y el respeto de los derechos del niño”, Ginebra, Suiza, Febrero de 2004.
[3] Dicho artículo establece los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de licencias obligatorias.
[4] Cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que haya notificado al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema como importador, quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo: únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de utilización pública no comercial.
[5] Oh, Cecilia y Musungu, Sisule F. “Uso de las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC por los países en desarrollo ¿Pueden las flexibilidades promover el acceso a los medicamentos?” Organización Mundial de la Salud y South Centre, Mayo 2007.
[6] Enmienda aceptada por El Salvador el 19 de septiembre de 2006.
[7] “Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones: f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos”
[8] también conocido como “teoría de la primera venta”.
[9] Productos farmacéuticos que pretende ser intercambiable con el producto innovador y que usualmente es fabricado sin una licencia de la compañía innovadora y comercializada después del vencimiento de la patente u otros derechos exclusivos. Pueden ser comercializados con la denominación común internacional o bajo un nombre de marca comercial.
[10] Recordemos que tal como hemos mencionado, en El Salvador rige un sistema de agotamiento nacional, el agotamiento internacional, significa, que una vez que el titular ha puesto en mercado de cualquier país sus productos patentados, no tiene derecho a prohibir su comercialización sucesiva, lo que significa por ejemplo, que podrían importarse de un segundo distribuidor a precios más módicos sin que el titular pueda oponerse.
[11] “Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.”
[12] Artículo 15.9.5 DR-CAFTA.
[13] Versión 13 Revisada en la LII Reunión Ronda 29 realizada en El Salvador del 4 al 8 de Octubre de 2010.
[14] No son susceptibles de protección por medio de modelos de utilidad cualquier tipo de invención, sino solo a las que se refiere el artículo 120 párrafo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual.
[15] Oh, Cecilia y Musungu, Sisule F. “Uso de las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC por los países en desarrollo ¿Pueden las flexibilidades promover el acceso a los medicamentos?” Organización Mundial de la Salud y South Centre, Mayo 2007. 

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