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lunes, 5 de marzo de 2012

EL COMERCIO DE LA MANO CON EL ARBITRAJE ¿Y AHORA CÓMO?

Por: Lic. Randa Hasfura Anastas

randa@hasfura.com



Vivimos en un mundo de cambios constantes, en donde las economías están integrándose, y nuestro país -independientemente de que algunos estén o no de acuerdo con la globalización- no puede abstraerse de afrontar los retos que los cambios conllevan.

Debido a la actual dinámica del mundo de los negocios y de las inversiones, tanto a nivel local como internacional, se requiere hoy de métodos de solución de conflictos de orden mercantil que sean cada vez más ágiles, más expeditos y menos onerosos que los que ofrece la justicia ordinaria. El no contar con los mecanismos adecuados para tal fin, definitivamente incide negativamente en la economía de un país, puesto que viene a constituirse en un factor que desincentiva la inversión tanto nacional como extranjera. Dada la abundancia con que las diferencias ocurren en una sociedad moderna, saturan la labor de los tribunales comunes y les impiden administrar justicia de manera pronta y cumplida.

En El Salvador, para suplir esta necesidad de agilizar los procesos mercantiles, se vislumbró que como herramienta idónea debería existir el arbitraje, como un método alterno, no solo porque es el más acorde al ritmo en que se mueve el mundo de los negocios, sino porque conviene a la economía procesal y a la eficiencia con que deben actuar los administradores de justicia. Y es así como la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, la cual entró en vigencia en el 2002.

Ahora con el nuevo fallo emitido por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia todo se ha desmoronando: El Salvador ha dado un fuerte retroceso en todo lo que ya se había avanzado.

El fallo demuestra desconocimiento del derecho de arbitraje reconocido internacionalmente, y gracias a él, el país se queda retrasado años luz. Del contexto de todas las argumentaciones, la posición de la Sala es muy semejante a la resistencia a ultranza de los órganos judiciales en contra de nuevas soluciones para resolver conflictos. Obviamente hay temores por el desarrollo del arbitraje: ya que éste se resuelve de 3 a 5 meses y los juicios se resuelven de 3 a 5 años o más. Este enfoque de defender la exclusividad de los tribunales, son viejos paradigmas ya superados, porque insisten en que solo los jueces tienen la coercibilidad y eso les permite a los tribunales el derecho de revisar los laudos arbitrales.

Tratan de igualar los recursos de nulidad y apelación, so pretexto del control constitucional y jurisdiccional que debe ejercer la Sala, aunque son completamente distintos: la nulidad versa sobre ilegalidades a la ley en el laudo y la apelación resuelve sobre el contenido. La Sala se dedica, pues, a defender el recurso de nulidad que no está en discusión: porque, como repito, no trata del fondo de la cuestión sino de irregularidades legales que pueden producir nulidad.
Intentan también insistir en la posición de que el Estado es un ente soberano, desconociendo a propósito que cuando el Estado o sus entes públicos contratan con los privados no lo hacen como poder soberano sino en el plano de igualdad como particulares y por ello se puede someter fácilmente al arbitraje actuando en el mismo nivel. De ahí la importancia de que las empresas extranjeras que desconfían de los tribunales ordinarios y de la influencia del Estado, se sienten cómodos sometiéndose al arbitraje.

Los miembros de dicha Sala tratan de sostener que todo depende de la modalidad del arbitraje, y no hay tal modalidad: cabe aclarar que la aplicación del sometimiento al arbitraje es un derecho constitucional.

Con mucha simpleza, puedo decir pues, que desconocen el principio constitucional del Art. 23 que permite a las partes dar por terminado sus diferencias mediante el arbitraje. El español José Ingenieros decía: “En el vaivén de las eras, el porvenir es de los visionarios”, este fallo, pues, viene a acrecentar más el retiro de la inversión extranjera en el país.


La histórica institución del Arbitraje


Por Lic. Herman Duarte*

El arbitraje tiene una regulación peculiar en El Salvador. Se trata de una institución alterna de resolución de conflictos que se remonta a nuestra primera Constitución en 1824, siendo digno de elogio destacar su supervivencia y evolución en el bicentenario de vida que tiene nuestra Nación. A medida el Estado se fue modernizando, la regulación de la institución se fue desarrollando de manera dispersa entre: código de procedimientos civiles, código de comercio, y la ley procesal mercantil.

En 1983 con la entrada en vigor de la Constitución, se consagra el derecho de terminar los asuntos civiles o comerciales por arbitramento.

Mientras tanto, en 1985 la Comisión de Naciones para el Derecho Mercantil Internacional (CNUMDI) empezaba a promocionar la implementación de la Ley Modelo de Arbitraje para uniformizar la regulación del arbitraje en el mundo, a fin de tener (entre otros muchos objetivos) jurisprudencia uniformizada en el tema, en aras de la seguridad jurídica en el comercio mundial.

Una Ley Modelo disponible sin costo, más que el de filtrarlo a la comisión respectiva del Órgano Legislativo.

En 1999, El Salvador ratifica la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958), la cual es considerada la Convención más exitosa de Naciones Unidas, cuyo efecto se traduce en poder esforzar un laudo arbitral en más de 140 jurisdicciones. Siendo una de las grandes ventajas del arbitraje frente a otros sistemas de resolución de conflictos. Otra convención de la misma naturaleza, aunque de menor alcance, que El Salvador ratificó en 1980 fue la Convención de Panamá (1975).

Con la llegada de la LMCA en 2002 se erradica en gran medida la regulación dispersa del arbitraje (con una que otra excepción, como la regulación de LACAP al respecto). Pese a ello, la LMCA nunca dio los resultados esperados (DEL, FUSADES 03/2005), pero sin duda significó un gran avance para promover El Salvador como un país con marcos jurídicos modernos, un elemento necesario para generar inversión.

Avanzando hacia 2006, la NUMDI promociona una nueva versión de la Ley Modelo de Arbitraje, actualizando la versión de 1985 a las corrientes doctrinarias mayoritarias. Para este entonces, más de 50 países habían adoptado legislaciones locales inspiradas en dicho trabajo.

En 2009, una actitud revanchista de un grupo parlamentario ahora extinto (o con nombre diferente) llevó a que la LMCA sufriera una herida mortal con la habilitación de la apelación en los arbitrajes de derecho, al violar principios elementales del arbitraje (e. g. principio de finalidad, autonomía de las partes, libertad de contratación, etcétera). Siendo una gran sorpresa que la Honorable Sala de lo Constitucional que nos había acostumbrado a rectificar los desfalcos legislativos, haya declarado la constitucionalidad de estas en el proceso de inconstitucionalidad 11-2010.

Es innegable que el arbitraje cuenta con innumerables ventajas frente a tramitar un conflicto ante el Órgano Judicial, y frente a otros métodos de resolución alterna de conflictos; por ende es el mecanismo predilecto para resolver los conflictos de manera eficaz y efectiva.

Por ello se vuelve necesario, como bien dijo la Asociación Salvadoreña de Derecho y Desarrollo (ADESA), iniciar un proceso de revisión legal del arbitraje, para poder ofrecer un mecanismo efectivo de resolución de disputas que vuelva a colocar en el camino correcto a El Salvador
  
* Directivo de ADESA 2011-2012. Publicado en La Prensa Gráfica, edición 4 de marzo de 2012. Correo electrónico: herman.duarte@gmail.com / www.hermandi.com

domingo, 4 de marzo de 2012

Asocios público-privados: mitos y realidades


Por Lic. Carlos R. Sánchez*

Mientras el tema electoral enciende debates no siempre relevantes para el desarrollo y buena marcha del país, como la reforma constitucional discutida en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa del miércoles pasado, otros temas de mayor importancia han pasado desapercibidos en el Órgano Legislativo, como el anteproyecto de Ley de Asocios Público-Privados presentado por el Órgano Ejecutivo. 

Dado que la denominación ha dado lugar a un sinnúmero de interpretaciones y usos es necesario tener claro qué son y qué no son los Asocios Público-Privados (APP), desde la experiencia internacional y desde el anteproyecto mencionado. 

En términos generales los Asocios Público-Privados (Public-Private Partnership en la literatura anglosajona) son proyectos en los que el sector privado provee infraestructura habilitante y servicios que tradicionalmente han sido provistos por el Estado; en estas modalidades de participación se incorpora la experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen recursos y riesgos entre el Estado y los privados con el objeto de desarrollar dichos proyectos. 

¿Qué no son los APP? No constituyen privatización de bienes estatales. Los APP se manifiestan jurídicamente en contratos entre un participante privado y una institución pública, que tienen un plazo determinado cuyo establecimiento es obligatorio, y que una vez transcurrido, los bienes son entregados nuevamente a la institución, incluso en mejores condiciones. Para el caso del anteproyecto salvadoreño, la omisión del plazo en el contrato es causal de nulidad. En los casos de privatización, el bien pasa a manos del privado en calidad de dominio, no es así en APP, pues el Estado sigue siendo el titular último del servicio prestado y dueño de los bienes aportados si los hubiere. 

En los APP el gobierno no se desliga de ser el último garante de la provisión del servicio. Las leyes APP en Latinoamérica y el anteproyecto salvadoreño contemplan la creación de instituciones supervisoras y reguladoras o el fortalecimiento de las ya existentes, con el objeto de velar por el cumplimiento de niveles de servicio, estándares técnicos y reglas tarifarias previamente establecidas. Asimismo se establecen reglas adicionales que protegen los derechos del consumidor que pudieran verse vulnerados. 

Los APP no sustituyen a todas las demás formas de prestación de servicios públicos. Los APP son solo una de las modalidades que las instituciones estatales tienen para prestar servicios y desarrollar infraestructura habilitante. 

Las leyes APP y el anteproyecto salvadoreño en específico disponen sobre la obligatoriedad de la elaboración de estudios que demuestren que el proyecto que se pretende realizar genera valor económico y social, y que la modalidad APP constituye la manera más eficiente y eficaz para los fines buscados. Debe justificarse que el mecanismo de APP es la mejor alternativa frente a las formas tradicionales de inversión pública. Es decir, el Estado siempre utilizará las demás formas contempladas en la normativa de contratación pública, por lo que el APP constituye una manera adicional de prestar servicios a la población, pero no el único. 

Con un marco normativo adecuado y un manejo eficiente pueden aportar sustancialmente al desarrollo del país, por lo que es necesario alejarse de posturas dogmáticas y enfocarse en posiciones más pragmáticas respecto a esta innovadora forma de inversión. 

* Miembro de ADESA. Publicado en La Prensa Gráfica, edición 4 de marzo de 2012.  Puede contactar al autor:  croberto.sanchez@hotmail.com