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miércoles, 9 de mayo de 2012

Inconstitucional elección de magistrados

Por: Lic. Elsa Elizabeth Fuentes*

Es importante reco
rdar que con los Acuerdos de Paz se cambió la configuración jurídica del Estado salvadoreño. Sus instituciones fundamentales y la propia Constitución tenían que ajustarse a principios democráticos para cimentar las bases de una nueva concepción de Estado y de ejercicio del poder. Fue en ese contexto que la reforma del sistema judicial alcanzó relevancia. En lo concerniente a la Corte Suprema de Justicia, se creó un mecanismo para elegir a sus magistrados. Gracias a ello, ahora se requiere, entre otros aspectos, que la Asamblea Legislativa los elija para un período de nueve años y que la Corte se renueve por terceras partes cada tres años (art. 186 Cn.).

En su primera aplicación, este mecanismo supuso un cambio radical: romper con la Corte Suprema de Justicia del pasado y crear por completo una nueva. El 28 de julio de 1994, a través del decreto n.º 95, la Asamblea Legislativa eligió a los 15 magistrados propietarios y 15 suplentes que integraron la Corte Suprema de Justicia de la transición. En ese momento, la Asamblea, excepcionalmente, eligió para períodos de tres, seis y nueve años a cinco magistrados —propietarios y suplentes— para cada uno de esos períodos. Ello con el fin de cumplir, en lo sucesivo, con la renovación por terceras partes y cada tres años de la Corte Suprema de Justicia, tal como manda la Constitución.

En la elección de magistrados de 1997, hubo que renovar la primera tercera parte, es decir, a los cinco magistrados que en 1994 fueron elegidos para un período de tres años. Entre ellos, hubo que designar a un miembro de la Sala de lo Constitucional y elegir a su presidente, que lo sería también de la Corte y del Órgano Judicial. Desde esa elección, el nombramiento para los magistrados comenzó a ser para el período recién establecido de nueve años.

Sin embargo, la transformación del mecanismo y tiempos de designación comenzó en 2003. Ese año, la Asamblea Legislativa, al elegir a los cinco magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tuvo que haber escogido a dos para nombrarlos como magistrados de la Sala de lo Constitucional. En 2006, de los cinco magistrados electos, le hubiera correspondido escoger a un nuevo integrante a la Sala. En lugar de ello, la Asamblea completó la Sala con magistrados de otras. En la elección de 2003, movieron a una magistrada y a un magistrado elegidos en 2000 para la Sala de lo Constitucional. En 2006, trasladaron nuevamente a otro, nombrado en 2003.

Lo anterior alteró el orden planificado en la elección de 1994. Los traslados en 2003 y 2006 de magistrados que habían cumplido con su tiempo de servicio de tres años en otras salas implicó que la Sala de lo Constitucional quedara conformada por cuatro magistrados cuyos nombramientos finalizaban en 2009 y un quinto en 2012. De haberse respetado el orden, la Corte Suprema de Justicia tendría que haberse renovado con dos magistrados para la Sala de lo Constitucional y tres para las otras salas en 2012. Al alterarse la lógica de los tiempos de servicio, a los diputados solamente les correspondía elegir al integrante de la Sala de lo Constitucional que sustituiría al magistrado que entró en 2006.

Uno de los argumentos para sustituir a dos magistrados a la Sala de lo Constitucional este año es que, de los actuales, solo Sidney Blanco, Rodolfo González y Florentín Meléndez están nombrados expresamente para nueve años en el decreto de la elección de 2009. Ello deja de lado que a Belarmino Jaime lo designaron como miembro de la Sala. La interrogante es la siguiente: ¿es constitucional designar a un miembro de la Sala de lo Constitucional solamente para un período de tres años? La respuesta es “no”: constitucionalmente, no es posible que los integrantes de la Sala sean designados para un período inferior a los 9 años. Ello implicaría negar la propia estructura e integración que exige la Constitución, negaría también la supremacía de la Sala de lo Constitucional y desnaturalizaría su rango constitucional. Pues, según la Constitución, los magistrados de la Sala de lo Constitucional deben ser designados única y exclusivamente por la Asamblea Legislativa para ser miembros de esa Sala, y esa exigencia constitucional les da una legitimación constitucional y legitimación democrática derivada.

De los cinco magistrados elegidos por unanimidad para el período de nueve años en 2009, cuatro fueron designados a la Sala de lo Constitucional y el quinto para otra sala de la Corte. Así, Belarmino Jaime, Sidney Blanco, Rodolfo González y Florentín Meléndez fueron designados por la propia Asamblea Legislativa para cubrir los cuatro puestos vacantes que dejaron los magistrados de la Sala de lo Constitucional que finalizaron su período en 2009. Por eso, aunque el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Belarmino Jaime, ya no sea reelegido como presidente de la Sala de lo Constitucional, sigue siendo integrante de ella; pues legalmente le quedan seis años más para finalizar su período como miembro de la Sala.


*Artículo extraído del sitio web de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas: http://www.uca.edu.sv/noticias/  

La autora es licenciada en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA). Ha realizados estudios de Máster en Estudios Políticos y de Máster en Estudios Constitucionalistas en España. Actualmente está realizando la tesis de la Maestría en Derecho Penal Constitucional de la UCA. Trabaja como docente e investigadora en la misma universidad.

lunes, 5 de marzo de 2012

EL COMERCIO DE LA MANO CON EL ARBITRAJE ¿Y AHORA CÓMO?

Por: Lic. Randa Hasfura Anastas

randa@hasfura.com



Vivimos en un mundo de cambios constantes, en donde las economías están integrándose, y nuestro país -independientemente de que algunos estén o no de acuerdo con la globalización- no puede abstraerse de afrontar los retos que los cambios conllevan.

Debido a la actual dinámica del mundo de los negocios y de las inversiones, tanto a nivel local como internacional, se requiere hoy de métodos de solución de conflictos de orden mercantil que sean cada vez más ágiles, más expeditos y menos onerosos que los que ofrece la justicia ordinaria. El no contar con los mecanismos adecuados para tal fin, definitivamente incide negativamente en la economía de un país, puesto que viene a constituirse en un factor que desincentiva la inversión tanto nacional como extranjera. Dada la abundancia con que las diferencias ocurren en una sociedad moderna, saturan la labor de los tribunales comunes y les impiden administrar justicia de manera pronta y cumplida.

En El Salvador, para suplir esta necesidad de agilizar los procesos mercantiles, se vislumbró que como herramienta idónea debería existir el arbitraje, como un método alterno, no solo porque es el más acorde al ritmo en que se mueve el mundo de los negocios, sino porque conviene a la economía procesal y a la eficiencia con que deben actuar los administradores de justicia. Y es así como la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, la cual entró en vigencia en el 2002.

Ahora con el nuevo fallo emitido por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia todo se ha desmoronando: El Salvador ha dado un fuerte retroceso en todo lo que ya se había avanzado.

El fallo demuestra desconocimiento del derecho de arbitraje reconocido internacionalmente, y gracias a él, el país se queda retrasado años luz. Del contexto de todas las argumentaciones, la posición de la Sala es muy semejante a la resistencia a ultranza de los órganos judiciales en contra de nuevas soluciones para resolver conflictos. Obviamente hay temores por el desarrollo del arbitraje: ya que éste se resuelve de 3 a 5 meses y los juicios se resuelven de 3 a 5 años o más. Este enfoque de defender la exclusividad de los tribunales, son viejos paradigmas ya superados, porque insisten en que solo los jueces tienen la coercibilidad y eso les permite a los tribunales el derecho de revisar los laudos arbitrales.

Tratan de igualar los recursos de nulidad y apelación, so pretexto del control constitucional y jurisdiccional que debe ejercer la Sala, aunque son completamente distintos: la nulidad versa sobre ilegalidades a la ley en el laudo y la apelación resuelve sobre el contenido. La Sala se dedica, pues, a defender el recurso de nulidad que no está en discusión: porque, como repito, no trata del fondo de la cuestión sino de irregularidades legales que pueden producir nulidad.
Intentan también insistir en la posición de que el Estado es un ente soberano, desconociendo a propósito que cuando el Estado o sus entes públicos contratan con los privados no lo hacen como poder soberano sino en el plano de igualdad como particulares y por ello se puede someter fácilmente al arbitraje actuando en el mismo nivel. De ahí la importancia de que las empresas extranjeras que desconfían de los tribunales ordinarios y de la influencia del Estado, se sienten cómodos sometiéndose al arbitraje.

Los miembros de dicha Sala tratan de sostener que todo depende de la modalidad del arbitraje, y no hay tal modalidad: cabe aclarar que la aplicación del sometimiento al arbitraje es un derecho constitucional.

Con mucha simpleza, puedo decir pues, que desconocen el principio constitucional del Art. 23 que permite a las partes dar por terminado sus diferencias mediante el arbitraje. El español José Ingenieros decía: “En el vaivén de las eras, el porvenir es de los visionarios”, este fallo, pues, viene a acrecentar más el retiro de la inversión extranjera en el país.


lunes, 7 de noviembre de 2011

Independencia de la Partidocracia

Por Lic. Carlos A. Guzman*



El 27 de octubre, las fracciones legislativas del FMLN y CN (ex PCN) aprobaron una reforma al mecanismo de votación establecido en el artículo 238 del Código Electoral, y limitaron la libertad de todos los ciudadanos, al eliminar una de las opciones para votar por personas y violar el artículo 78 de la Constitución.

Por tanto, corresponde a las instituciones actuar para evitar esta transgresión. En específico, el presidente de la República debe realizar un veto por inconstitucionalidad a esta reforma legislativa.

Caso contrario, cualquier ciudadano puede solicitar a la Sala de lo Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma; sin embargo, debido a los plazos procesales se tendría una solución hasta después de marzo de 2012. Entonces, ¿quién podrá defendernos? Pues, ¡nosotros mismos!, y como ciudadanos, además de expresar nuestro reclamo e indignación, es preciso votar por personas, y demostrarle a las fracciones legislativas que preferimos elegir a nuestros representantes por nosotros mismos.

El 29 de julio de 2010, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional la exclusividad del voto por bandera (sistema de lista cerrada y bloqueada) “debido a la afectación desproporcionada al derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo libremente”. En la sentencia, la sala dictó que se debe buscar que “la composición del grupo parlamentario dependa de las preferencias de los electores, no de la cúpula partidaria”.

El 10 de marzo de 2011, las fracciones legislativas del FMLN, GANA, PCN y PDC aprobaron unas reformas que permitían el voto por personas pero limitaban la posibilidad real de obtener una curul, un claro ejemplo de la partidocracia que ahoga a la democracia. El presidente de la República vetó por inconstitucionalidad debido a que “los efectos, en gran parte de los casos regulados, parecen ser los mismos que se daban en el sistema de listas cerradas bloqueadas”, es decir, “que se impone la voluntad del partido a la de los ciudadanos, aun cuando éstos ya la han expresado de manera clara”. Ante esto, el 16 de junio, las fracciones del FMLN, PCN y GANA aprobaron un nuevo mecanismo que únicamente permitía el voto por persona en dos supuestos: la marca sobre la persona y la marca sobre la bandera y la persona.

A pesar de que representantes de estos partidos políticos decían que las reglas electorales “deben mantenerse para no desestabilizar el proceso”, el 6 de octubre de 2011, la fracción legislativa del FMLN solicitó reformas al Código Electoral, debido a que “algunas disposiciones se encuentran desactualizadas o contienen errores que resultan inconvenientes en el marco del próximo evento electoral”, y el error que resultaba inconveniente quedó evidenciado: el voto por persona; ya que ahora, únicamente permite la marca sobre la persona, y por tanto, corresponde un veto por inconstitucionalidad.

Al parecer, a pesar del esfuerzo de la sociedad civil, la intención de estas reformas es imponer la voluntad de los partidos y preservar la partidocracia, incluso con el rechazo de los ciudadanos, según el Latinobarómetro 2011.

Entonces, ¿qué hacemos? Votar por personas honestas, independientes y capaces, que debatan las ideas y presenten sus programas, de manera que nos representen dignamente y, como ciudadanos, reivindiquemos nuestra independencia, y hagamos de la elección 2012 nuestro Primer Grito de Independencia de la Partidocracia.

* Presidente de ADESA 2011-2012. Publicado en La Prensa Gráfica, edición 6 de noviembre de 2011.

lunes, 12 de septiembre de 2011

A celebrar la (nueva) Independencia

Por Lic. Carlos Alberto Guzmán*
Este 15 de septiembre celebraremos el 190º aniversario de la Independencia de Centroamérica del Reino de España, y entonces, es válido reflexionar ¿cómo queremos celebrar el Bicentenario?
Para contestar esta pregunta, me permito recordar las palabras de Óscar Arias (expresidente de Costa Rica): “Casi dos siglos después que los países de América Latina consiguieron su independencia de España y Portugal, ninguno de ellos es verdaderamente desarrollado”.
Hoy en día, la problemática situación de El Salvador es evidente. Numerosos informes detallan la gravedad de los distintos problemas, por ejemplo los Informes de Coyuntura de FUSADES. Además, esta imagen del país es recogida en estudios internacionales, tal como el Informe de Competitividad Global 2011-2012, elaborado por el Foro Económico Mundial. Dicho estudio mide anualmente los factores que inciden en la competitividad, que tiene una relación directa con la prosperidad y el bienestar de los ciudadanos. Los resultados son desalentadores, ya que el país continuó el retroceso en posiciones, pasando de la posición 77, en 2009, a la 91 de 141 países analizados en esta edición. En comparación con América Latina, se advierten atrasos en la innovación y deficiencias institucionales. Los primeros atrasos son originados por la baja posición de la calidad del sistema educativo en general y la calidad de la investigación científica; y las deficiencias son debido a la falta de confianza en el sistema político y los costos de la inseguridad y el crimen organizado, con el puesto 141 de 141 países.
Entonces, definitivamente, muchas cosas siguen saliendo mal en El Salvador. Y continúa Óscar Arias: “¿Dónde estuvo el error? ¿Qué salió mal? Muchos, en la región, responden a estas preguntas con las teorías de conspiración o excusas autocompasivas (...) echan la culpa del subdesarrollo a otros en lugar de a la propia América Latina”, y en nuestro caso a El Salvador. Por ejemplo, el puerto de La Unión se había convertido en el estacionamiento más grande del país debido a la parálisis del sistema político para otorgar la concesión, hasta recién esta semana que se aprobó el decreto respectivo.
Entonces, ¿cuál es la solución? Según el autor comentado: “Los latinoamericanos debemos mirarnos en el espejo y enfrentar la realidad de que muchos de nuestros problemas no residen en nuestras estrellas, sino en nosotros mismos”. Precisamente, al reconocer que somos causa de nuestros problemas se abre la oportunidad para superarlos. La tarea es compleja pero no imposible, solamente una vez más debemos poner la fe en las mismas palabras que acompañan nuestra bandera en este mes de Independencia: Dios Unión Libertad.
Tal como hace casi 200 años, numerosos ciudadanos de distintos orígenes, razas y profesiones se unieron para desafiar al régimen y rebelarse frente a las ideas vigentes; ante nosotros yace la oportunidad perfecta para realizar otra independencia, esta vez, de la pobreza, la delincuencia, la corrupción, entre otros males. Es el momento para protestar por un mejor país, para “portarse mal” ante la sociedad. No existen recetas mágicas, sino un camino de responsabilidad y trabajo individual y colectivo, con la plena convicción que un mejor El Salvador es posible y necesario.
Les pido que mientras celebremos estas fiestas cívicas, rodeados del azul y blanco, reflexionemos sobre el Bicentenario y las acciones concretas que cada uno puede realizar para ganar una nueva Independencia.
*Columna publicada en La Prensa Gráfica, edición 11 de septiembre de 2011.

En caída libre

Por: Lic. Cristina López*

Hace unos días se publicó el reporte del Índice de Competitividad Global que cada año emite el Foro Económico Mundial. En el reporte, buscan calificar el ambiente de negocios y la competitividad de más de 130 economías alrededor del mundo. El propósito es identificar con qué ventajas e impedimentos cuenta el crecimiento económico nacional.

En El Salvador, los indicadores económicos continúan la tendencia que han venido experimentando en los últimos años: en caída libre. En el reporte 2011-2012, nuestro país se encuentra en la posición 91, de 141 economías analizadas. Con respecto a años pasados hemos caído casi diez posiciones. Como el principal problema que atenta contra nuestra economía se cita el crimen y la delincuencia: dentro del ranking, en los puntos específicos del crimen organizado y el costo del crimen en los negocios, nos llevamos la última posición.

México, con problemas similares de delincuencia, ha experimentado uno de los más grandes avances en el ranking dentro de la región, moviéndose ocho posiciones hacia arriba. Lo anterior no se debe únicamente a la especial protección de la Virgen de Guadalupe: México ha logrado mejoras regulatorias que facilitan el emprendedurismo, reduciendo el número de pasos necesarios y acortando el tiempo requerido para abrir un negocio.

De lo anterior puede concluirse que, si bien el complejo azote del crimen no es un problema que va a solucionarse de la noche a la mañana, sí hay pasos que podrían dar nuestros gobernantes para que no se ahogue por completo la economía nacional. 

A nivel regional, Panamá ya entró al club de las primeras 50 economías en el ranking de competitividad global, gracias a la eficiencia de sus mercados financieros y su destacable dinamismo tecnológico. Ayuda muchísimo a su pujante economía la calidad de su infraestructura portuaria, dato que debería inspirar a nuestros gobernantes para dar los pasos necesarios hacia la activación del Puerto de La Unión, triste monumento a la negligencia gubernamental y al poco interés de nuestros populistas de turno en beneficiar realmente a la población. Honduras ha presentado una leve mejoría, y junto con Guatemala ha dejado atrás en el ranking a El Salvador, posiblemente gracias a la imagen que se ha esforzado en forjar el gobierno de Honduras, de apertura a la inversión extranjera y de políticas de respeto al sector privado.

Políticos que se autodenominan “pragmáticos”, probablemente pondrán poca atención a las calificaciones del Índice de Competitividad Global, a pesar de que son directamente calificaciones de su desempeño y el reflejo de su interés en el desarrollo de la economía nacional. Algunos dirán que “de números y porcentajes no come la gente”, y sin embargo, son los factores que hacen que estos números y porcentajes caigan en picada los causantes de que haya hambre o desempleo. Muchos dirán que nada puede hacerse al respecto del tema de seguridad debido a la falta de recursos, mientras hipócritamente se despilfarra en temas no prioritarios y populistas. 

Y mientras tanto, los índices continuarán cayendo, reflejando la economía y las posibilidades de desarrollo de nuestro país, de las que tristemente, sí come la gente.

*Columna publicada en El Diario de Hoy, edición 11 de septiembre de 2011.

lunes, 20 de junio de 2011

El fin de los partidos políticos


Por: Lic. Carlos Alberto Guzmán*

La ciudadanía exige el fin de los partidos políticos, tal como los conocemos.

Podemos pensar en los partidos políticos como organizaciones políticas indispensables para la democracia, debido a su función de agrupación de intereses de la sociedad, participación en elecciones públicas y formación ideológica de los ciudadanos.

En El Salvador, los partidos políticos fueron claves en los Acuerdos de Paz y el inicio de la transición a la democracia. Canalizaron la búsqueda de los cargos públicos a través de elecciones, en vez de otros métodos como la violencia, que tanto dolor y muerte han causado.

Sin embargo, a lo largo de los años hemos observado la existencia de lacras dentro de los partidos políticos: demagogia, clientelismo, corrupción, y más cuestiones que deterioran su legitimidad frente los ciudadanos.

Entonces, ¿qué les pasó a los partidos políticos? Como han dicho otros, con el paso del tiempo sus cúpulas adquirieron demasiado poder, y sin mecanismos de control, se cumplió el refrán “en arca abierta, hasta el justo peca”. Sobran ejemplos de estos pecados, tales como el Decreto Legislativo n.º 743, las maltrechas reformas al sistema electoral, el tratamiento de la Corte de Cuentas, por mencionar los más recientes.

Durante mucho tiempo sufrimos estos abusos, pensamos que no era nuestro problema, que no podíamos actuar y guardamos silencio. Ahora, la insatisfacción se ha transformado en demanda ciudadana, y manifestado en novedosas maneras, por ejemplo los #IndignadoSV, una iniciativa espontánea de la ciudadanía para velar y hacer respetar la institucionalidad del Estado, por medio de la difusión de información sobre la realidad nacional, enfocada a la juventud.

Estos movimientos están apareciendo en varios países, inspirados en razones similares: la búsqueda de un mejor lugar para vivir. No son ni deben ser ONG o partidos políticos, sino más bien forman parte de un imaginario colectivo que expresa la memoria y el corazón de la sociedad, y manifiestan la capacidad de los ciudadanos de organizarse, encontrar puntos en común y defenderlos. Sus destinatarios principales son los funcionarios públicos, y la sociedad misma. Tal parece que, los ciudadanos hemos recordado que “por el ojo del amo engorda el ganado”, es decir, nuestra vigilancia es indispensable para una democracia fuerte.

Esta nueva conciencia ciudadana y labor de observancia debería ser retomada por los universitarios, quienes cuentan con energías, conocimientos e ilusión suficientes para superar las barreras ideológicas y retomar la libre discusión de ideas, con el objetivo de aportar al país.

Además, si pensamos en los partidos políticos como organizaciones dinámicas que nacen, cambian y mueren, estas nuevas energías ciudadanas deberían ser encauzadas a la transformación democrática de los existentes o al surgimiento de nuevas organizaciones. Aclarando que los mismos no son propiedad de sus cúpulas, sino de sus militantes, y en última instancia de los ciudadanos.

De esta forma exigimos el fin de los partidos políticos como los conocemos, que ejerzan su rol ideal como intermediarios de los ciudadanos con el Estado, pues su falta de legitimidad podría generar resultados inesperados en la democracia misma.

Si realmente te importa este país, protesta. ¡Defiende tus derechos, participa en los movimientos ciudadanos o universitarios, involúcrate en los partidos políticos y cámbialos!

*Colaboración para la Prensa Gráfica, edición 19 de junio de 2011. Presidente de ADESA

martes, 30 de noviembre de 2010

LA FUERZA VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Colaboración de Ricardo Mena Guerra. 
Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona.


SUMARIO: 1. Sinopsis. 2. Un Vistazo al valor de la jurisprudencia en los sistemas tradicionales. 3. Un acercamiento al sistema jurisprudencial salvadoreño. 4. Las modificaciones a los precedentes jurisprudenciales. 4.1. El criterio jurisprudencial no es una decisión pétrea. 4.2. Razones de modificación de criterio jurisprudencial. 5. Conclusiones.

1 SINOPSIS
La regulación del sistema de fuentes en El Salvador es asistemática y no tiene un detalle jerárquico regulado como en otros ordenamientos continentales. En este  escenario, nos vemos influenciados por fuentes no tradicionales,  importadas del sistema anglosajón, como es el precedente jurisprudencial, cuya categorización, reglas de aplicación, valor y circunstancias de modificación han sido objeto de análisis por nuestra Sala de lo Constitucional, quien sin tapujos y a pesar de las polémicas en la comunidad jurídica le ha otorgado un valor vinculante a su doctrina jurisprudencial.  En este modesto trabajo se abordan de forma lacónica el valor de la jurisprudencia constitucional y el fenómeno de su mutabilidad en el tiempo, señalando la necesidad de combinar la justicia y la igualdad de todos los ciudadanos.

2. UN VISTAZO AL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS TRADICIONALES

La regulación de las fuentes del ordenamiento en El Salvador, no se encuentran sistematizadas como en otros Estados, por tanto, su ordenación es parte de una labor de integración de diversas normas que pasan por la Constitución, hasta normas procesales y de carácter administrativo. Y más complejo resulta deducir el fundamento y valor de la jurisprudencia, donde adicionalmente al orden normativo escrito debemos considerar las construcciones pretorianas de la Sala de lo Constitucional de la CSJ sobre la regulación de la jurisprudencia.

  
En este orden, es indudable que la fuente denominada jurisprudencia es todavía, en los ordenamientos de la familia romano–germánica, un misterio acerca de su impacto y rol dentro del ordenamiento. Su admisión y fuerza vinculante no se percibe con naturalidad, sino que se pone en tela de duda, y aún más, se le deslegitima como verdadera fuente o se le degrada a un simple instrumento de aplicación de otras fuentes reales.

Es por ello que ésta ya perenne discusión, merece un breve cotejo desde las ópticas de nuestro Civil Law en relación al Common Law, a fin de que, con realismo pragmático, dilucidemos si es todavía sostenible la carencia de la fuerza vinculante de la jurisprudencia en sistemas como el nuestro.
         
Al apreciar el sistema de fuentes en la familia del Common Law, resulta todavía legítimo sostener que el case-law, es decir, lo que nosotros identificamos como jurisprudencia en el sentido de las decisiones judiciales, tiene mayor antigüedad y predominio sobre la ley. Su autoridad deriva de la regla de la obligatoriedad del precedente judicial, que se difunde del caso concreto a otros futuros, bajo la regla que en inglés se conoce como stare decisis que hace alusión a que los tribunales deben respetar o adherirse a las decisiones judiciales anteriores, en el cual se considera como regla general que los precedentes de los tribunales superiores son vinculantes para ellos mismos y para los inferiores, y que son estos últimos, al invocar los fallos anteriores, los que les confieren la calidad de precedentes judiciales[1].

En cambio en la familia del Civil Law, la jurisprudencia por tradición siempre ha sido considerada una fuente de segundo orden o subsidiaria, supletoria o complementaria de la fuente principal que es la ley; se supone que todo lo que es llevado a los tribunales debe tener una solución legal[2]. 

Es innegable que en nuestros días, persiste una delgada frontera de separación, que se centra en el distinto método utilizado en la valoración de la jurisprudencia por las familias anglosajonas y romano-germánicas: en la primera, las normas son producto de la labor de los jueces –judge made law– como un derecho extraído de los casos –case law–; y en la segunda, la labor judicial queda sometida al imperio de la ley, de donde derivan las normas, relegándose el rol de la jurisprudencia a un plano “oficialmente” inferior[3].

Por otro lado, se percibe que el juez del Civil Law, en ciertos aspectos goza de mayor libertad de creatividad que el juzgador del Common law, dado que aquel es producto de una conjunción de las tendencias del iusnaturalismo y el enciclopedismo. Esto deriva en una concepción distinta de la legislación que se pueda tener en ambos sistemas; así, en el sistema civil, la labor legislativa debe ser dinámica y estar presta a cubrir cualquier eventualidad inmediata, utilizándose, con mucha frecuencia, la promulgación de leyes como forma de remedio de la dirección social, aunque siempre con las reglas propias de su Derecho. En cambio, en el sistema anglosajón, la legislación tiende a perpetuase o anquilosarse, sobre todo, en el derecho privado que da lugar a que, en cada momento, tome mayor importancia el derecho creado por los jueces o la jurisprudencia,  lo que permite mantener la quimera de la perpetuación de la legislación bajo nuevas interpretaciones. Por tanto, es un error creer que solo el juez anglosajón crea Derecho[4], pues ahora en los sistemas basados en el Derecho escrito, el uso de los precedentes jurisprudenciales se ha vuelto un recurso habitual por los jueces y litigantes, en la interpretación del Derecho y justificación de las resoluciones[5].

De manera que ante las falencias de la norma escrita –ausencias, oscuridades, impresiones– el juez tiene la obligación imperativa de resolver[6]. Es así, que en nuestro ordenamiento, en caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivados de la norma escrita, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural[7]. Ello alude a que el ordenamiento proscribe la posibilidad que puedan existir fallos inhibitorios, so pretexto de lagunas legislativas.

De forma permanente, el juzgador evidencia la creatividad y el ingenio de sus propios criterios para suplir las lagunas legislativas o para elegir, dentro de las posibles interpretaciones de las normas, la más adecuada. Ocurre, entonces, que el operador jurídico cumple una verdadera labor de construcción del Derecho en cada caso que juzga, subsanando las deficiencias de la ley. Pero, de esta creación individual brota una producción con carácter general, lo cual resulta del llamado principio de generalidad del Derecho; el mismo, se traduce no sólo en la generalidad de la ley, sino en su interpretación y aplicación por los jueces, así como en la forma en que se suple su falta. En consecuencia, tal principio sería conculcado si casos iguales fueren resueltos en cada ocasión de forma arbitraria, disímil o con interpretaciones distintas[8].

Garantizar la generalidad del derecho, la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, se ha logrado a través de atribuirle al precedente un valor vinculante, como una especie de control constitucional de tales principios[9]; es decir, que cuando la Corte Suprema de Justicia resuelve interpretando y aplicando una norma jurídica y luego se presenta un caso análogo y se solicita una interpretación en igual sentido de la norma, se dice que se invoca la figura del precedente jurisprudencial[10].





También, el cuerpo normativo referido nos conduce por la aplicación normativa que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica[13].



En palabras de la Sala de lo Constitucional  “Ante la omisión o mora legislativa (…) son los Jueces, en tanto Jueces no de la Ley sino de la Constitución como los instituye el Art. 185 Cns. quienes deben llevar a cabo tal armonía; y especialmente esta Sala, cuya Jurisprudencia, en base a la doctrina del precedente o principio del "stare decisis" y al principio de igualdad, es vinculante para todos los operadores del derecho”[14] .

También ha completado lo anterior la Sala de lo Constitucional afirmando que “un órgano jurisdiccional no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su alejamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada; y por otro lado la seguridad jurídica que debe entenderse en el caso particular, como la certeza de que la autoridad jurisdiccional que se ocupe de un primer litigio, solucione de manera idéntica en un posterior litigio en el que se den idénticos supuestos del primero”[15].

Por tanto podemos indicar que la obediencia de los precedentes jurisprudenciales tiene su fundamento primordial en el respecto de principios constitucionales y legales, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Mayor fortaleza ostenta la jurisprudencia de la Sala de Constitucional por ser la máxima intérprete de la Constitución en El Salvador, siendo sus resoluciones guías imperativas de interpretación para todos los tribunales y autoridades administrativas.

En esta línea, podemos establecer que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha dictado resoluciones que se pueden calificar de “autofundamentos” del valor de su jurisprudencia,  las cuales ordenamos así: 

A)     Las interpretaciones de la Sala de lo Constitucional tienen un valor normativo y vinculante para todos los operadores del derecho aun cuando se trate de valoraciones realizadas en procesos de amparo y habeas corpus. No podemos perder de vista, que independientemente de la clase de proceso judicial que se ventile ante la Sala de lo Constitucional, siempre su función simultánea será la de interpretar la Constitución de una forma fehaciente[16].

B)    Dicha Sala es el máximo intérprete de la Constitución quien tiene la última palabra sobre el sentido correcto de la norma fundamental, consecuentemente sus criterios ligan a todas las autoridades judiciales y administrativas[17].

C)    Si una autoridad judicial o administrativa realiza una interpretación diferente de la norma constitucional,  a la hecha por la Sala de lo Constitucional en una fecha ulterior al análisis del máximo intérprete, la referida autoridad viola la Constitución y por ende es sujeto de responsabilidad[18], en esa mismo sentido si la Sala declara que una norma es conforme a la Constitución, ninguna autoridad puede negarse acatarla[19]

4. LAS MODIFICACIÓNES A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

De lo anterior podemos fácilmente percatarnos, independientemente de la postura de cada jurista salvadoreño sobre el tema, que es un criterio reiterado por nuestra Sala de Constitucional que sus resoluciones tienen un valor práctico y jurídico que sobrepasan los límites del caso que se juzga[20]. Sin embargo, también es ineludible la realidad de que los criterios jurisprudenciales son transformables en el tiempo, bajo ciertas circunstancias y condiciones que son exigidas por la seguridad jurídica y la igualdad.


Creemos que la regla general que debe seguir un moderno Estado de Derecho, sin importar el régimen de justicia al que se adscriba, es que exista un grado de coherencia en las decisiones de los tribunales, sobre todo de la Corte Suprema, pues la certeza de los justiciables es un principio básico al cual debe aspirar cualquier sociedad civilizada, persiguiendo la unidad integral del sistema[21].

Es incuestionable que nuestra Sala de lo Constitucional profesa este principio con gran ahínco, pero también es certero manifestar que ha sido explicita en reafirmar la docilidad que adorna al mismo. Así, ha manifestado que aunque las líneas jurisprudenciales deben mantener cierto grado de estabilidad y constancia en el tiempo –atendiendo al stare decisis–, con la finalidad de otorgar certeza en la forma de interpretación de las normas jurídicas y garantizar la tutela de derechos constitucionales como la igualdad ante supuestos de hecho análogos, la vinculatoriedad del precedente no puede ser algo inflexible que se sostenga a perpetuidad; si fuese de esa manera, se estaría en contra de la constante evolución que debe tener la jurisprudencia constitucional y se llegaría al estancamiento de la misma. Con la finalidad de evitar esa petrificación de la jurisprudencia y salvaguardar los derechos antes mencionados, es que la Sala de lo Constitucional se ha atribuido la facultad de “modificar sustancialmente y de manera motivada el criterio sostenido en casos idénticos o si se prefiere la permisión de no dar un tratamiento igualitario a los mismos, lo que justifica mantener una labor creativa respecto de la interpretación de la Constitución, cuando con ello se contribuya a la permanencia y eficacia de la misma[22]”.

También la Sala de lo Constitucional ha indicado que el principio del respeto al precedente, tiene un triple fundamento en El Salvador: primero la sujeción del tribunal a un caso análogo juzgado con anterioridad; segundo, la protección de las expectativas patrimoniales; y por último, la seguridad jurídica en cuanto a la necesidad de la uniformidad de los fallos. 

La seguridad jurídica a la que se hace alusión se ve inmersa en una realidad inerte en cuanto a derechos fundamentales, y es por ello que se introducen diversas  potestades y limitaciones a la Sala de lo Constitucional de ir adecuando una Constitución viviente a la sociedad que rige, de acuerdo al tiempo y al espacio de que se trate.  La interpretación de la normativa constitucional y conforme a la misma,  tiene como marco referencial la estructura social y jurídica sobre la cual surtirán efectos al llevarse a cabo. En razón de la inevitable evolución de las necesidades sociales es que se reconoce la posibilidad de una tutela constitucional en un sentido distinto en virtud de un cambio de criterio[23].

Es claro que los criterios jurisprudenciales, no están encasillados, sino por el contrario, son objeto de evolución. Los mismos pueden ser modificados parcial o totalmente, pues de ninguna manera son pétreos y de absoluta invariabilidad. Además, es obligación de toda jurisprudencia evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se mantuvieran estancados. La jurisprudencia, pues, y sobre todo la constitucional, debe adaptarse a las exigencia que cada época plantea.

La pauta de la flexibilidad del precedente viene dada por la evolución económica, cultural y ética de cada sociedad[24]. Pero adicionalmente, creemos que en El Salvador, el progreso de la jurisprudencia no debe ser marcado por las tesis tradicionalistas que distinguen entre la interpretación literalista y la finalista, sino más bien dar paso a que dicha evolución busque una interpretación que le otorgue una vivencia más eficaz a los fines constitucionales frente a los casos que se juzga[25].

La uniformidad de las sentencias judiciales deja de ser una virtud, cuando esa uniformidad se convierte en opresión. Por tanto, la igualdad y la seguridad jurídica a cuyo servicio está la simetría o certeza, deben ser equilibradas por el interés público y la equidad. Estos últimos pueden guiar al tribunal a trazar una nueva línea jurisprudencial en otra dirección, abriendo precedentes de vanguardia, que marcarán el inicio desde donde otros juzgadores vendrán a continuar el viaje de constante evolución del Derecho[26].


Recientemente la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha sistematizado, sin ser taxativa, las situaciones que pueden llevar a un cambio de criterio en el precedente jurisprudencial, indicando que es posible apartarse o alejarse del precedente jurisprudencial cuando concurren cualquiera de los siguientes supuestos: a) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; b) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y, c) que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada[27]. Agregando la Sala, que estas tres circunstancias requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones –jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes[28].
Sin embargo, dada la falta de regulación legislativa sobre el tema en nuestro ordenamiento, creemos que podemos tomar como referencia importante las ratio decidendi sobre el aspecto de la modificación del precedente jurisprudencial formulado por la Corte Suprema Norteamérica, la que ha establecido que ésta debe basarse en las circunstancias siguientes[29]: 1) En una equivocación doctrinaria que vicie el precedente desde el génesis de su pronunciamiento; esto significa que el tribunal que emitió el precedente, realizó una valoración doctrinaria  errada, lo que podríamos llamar “error de Derecho del juzgador”; 2) Una variación de los hechos que fueron valorados para el precedente jurisprudencial con relación a la realidad actual que se debe juzgar, lo que podríamos denominar “transitoriedad fáctica que se juzga”; 3) En lo anticuado o anacrónico del precedente jurisprudencial, originadas por diversa razones que van desde modificaciones en el ordenamiento, evolución cultural de los juzgadores y de la comunidad en general, lo de denominaremos “el precedente jurisprudencial obsoleto”; es innegable que al presentarse la combinación de dos o más de los factores aludidos el cambio procedería a fortiori[30].

5. CONCLUSIONES

De lo expuesto podemos arribar a las conclusiones siguientes:

1º. La Corte Suprema de Justicia de El Salvador, ha reconocido como parte del ordenamiento jurídico el principio de “stare decisis”, articulado con los principios de seguridad e igualdad jurídica, bajo el cual los tribunales deben respetar o adherirse a las decisiones judiciales anteriores. Sin embargo, estos principios se salvaguardan por parte del juzgador, no sólo, resolviendo en idénticos términos al precedente, sino también motivando la decisión del cambio y fundamentando las diferencias.

2º. La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, tiene dos tratamientos distintos en el sistema jurídico. El primero obedece a las sentencias de inconstitucionalidad de las normas inferiores, las cuales son vinculantes de forma general tanto en su motivación como en el fallo, por disposición constitucional expresa. El segundo lo constituye las resoluciones dictadas en  procesos de amparo y de habeas corpus, las cuales también constituyen precedentes jurisprudenciales. Éstos deben ser respetados por emanar del máximo intérprete de la constitución y como garantía del respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

3º. El progreso del Estado de Derecho hace necesario actualmente admitir la fuerza vinculante de la jurisprudencia, fomentándose la coherencia en el sistema de justicia, garantizándose la igualdad y uniformidad en la aplicación de la ley, y reduciéndose el ámbito de discrecionalidad de los jueces y de los órganos de la Administración Pública.

4º   En principio los jueces y tribunales deben otorgar un tratamiento idéntico a los sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, que han sido juzgadas anteriormente. Sin embargo, ello no significa que el criterio judicial queda congelado y no puede transmutar en el tiempo o ser modificado; es necesario que la mutabilidad de resoluciones sea fundamentada suficientemente, a fin de que los ciudadanos sepan cuáles son las circunstancias de hecho y de Derecho, que han llevado al operador jurídico a variar su decisión actual con respecto al antecedente. Consecuentemente, el principio de igualdad en la jurisprudencia se salvaguarda, ya sea resolviendo en idénticos términos al precedente o motivando la decisión del cambio y fundamentando las diferencias.

5º La jurisprudencia de la Sala de Constitucional, según la doctrina elaborada por ella misma, tiene un carácter obligatorio vertical para todos los demás tribunales y autoridades administrativas.

Notas de página
[1] Vid. MORINEAU, Marta, Una Introducción al Common law, México, UNAM, 2004, pp. 23-29. Los orígenes del sistema anglosajón se remontan al Derecho inglés, siendo la conjunción antigua del common law y el equity. Actualmente casi un tercio de la población mundial pertenecen a esta familia: Inglaterra, Gales, Escocia, Irlanda del Norte, Canadá, Australia, Estados Unidos de América, India, Nueva Zelanda, y grandes sectores de África y el Sureste Asiático.
[2] Vid. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I, 12ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, p. 97.
[3] Vid. DE BUEN, Demófilo, Introducción al Estudio del Derecho Civil, 2ª ed., México, Porrúa, 1977, pp. 291-292.  “cuando un doctor comete un error, lo entierra; cuando un juez comete un error, se convierte en ley del país”.
[4] Vid. PUIG BRUTAU, J., La Jurisprudencia como fuente del Derecho, 2ª ed., Barcelona, Bosch, 2006, p. 184.
[5] Vid. MORAL SORIANO, L., El Precedente Judicial, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 15.  Para la autora esto coadyuva a la desaparición de nítidas fronteras entre el sistema continental y en el sistema basado en el precedente.
[6] Vid. LÓPEZ GUERRA, L., “La fuerza Vinculante de la Jurisprudencia”, en AJA, Núm. 442, junio, 2000, p. 1. El autor aduciendo a la legislación española que indica que “(…) en cualquier caso, y aún en supuestos de ausencia de norma escrita, de oscuridad o de imprecisión de ésta, el juez tiene obligación de fallar: “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, precisa el Código Civil en su art. 1.6; y más tajante (y posiblemente con mejor estilo) era la fórmula anteriormente vigente: “el juez que rehusase fallar so pretexto de ausencia u oscuridad de las leyes, incurrirá en responsabilidad (…)”
[7] Vid. Art. 19 Código Procesal Civil Mercantil
[8] Vid. LÓPEZ GUERRA, L., op. cit., pp. 1-2.
[9]Vid. REQUEJO PAGES, J., “Juricidad, Precedente y Jurisprudencia”, en Rev. Esp. Derecho Const., Número 29, Mayo-Agosto, 1990, p. 231.
[10] Vid. BLASCO GASCÓ, F., La norma Jurisprudencial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 28.
[11] Vid. Art. 522 CPCM
[12] Vid. Art. 19 CPCM
[13] Vid. Art. 524 CPCM
[14] Vid. Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso bajo de habeas corpus ref. 1-B-95, el 13/II/1996.
[15] Vid .Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ, en el proceso de amparo ref. 38-S-93, el 14/I/1997.
[16] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de amparo ref. 787-99, el 11/VII/2000.  “En lo sucesivo los operadores jurídicos tendrán que tomar necesariamente en consideración la integración hecha, resolviendo los casos conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal”. Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en revisión de proceso de exhibición personal,  ref. 1-B-95, el 3/II/1996. “Y ante la omisión o mora legislativa que armonice las instituciones del proceso penal, son los Jueces, en tanto Jueces no de la Ley sino de la Constitución como los instituye el Art. 185 Cn. son quienes deben llevar a cabo tal armonía; y especialmente a esta Sala, cuya Jurisprudencia, en base a la Doctrina del precedente o principio del "stare decisis" y al principio de igualdad, es vinculante para todos los operadores del derecho.”
[17] Vid. Sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de amparo ref. 311-2001/491-2001, el 14/IX/2004. En el mismo sentido, Vid. sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en los procesos de inconstitucionalidad ref. 9-2003, el 22/X/2004; ref. 9-97, el 15/II/2002. Vid. Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en los procesos de amparo ref. 194-99, el 9/V/2000; ref. 177-98 el 4/I/2000; ref. 89-99 el 20/XII/1999.
[18] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de amparo ref. 366-99, el 11/XII/1999.
[19] Vid. Arts.77-F y 77-G L.Pr.C. El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia
[20] El precedente jurisprudencial es una filosofía o una “religión” que profesa nuestra Corte Suprema de Justicia.
[21] Vid. CANARIS, Claus, El Sistema en la Jurisprudencia, (Trad. al castellano por Juan García Amado), Madrid, Fundación Cultural del Notariado, 1998, pp. 19-21. El concepto de sistema conlleva en qué medida el Derecho está integrado por un orden y unidad coherente.
[22] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de habeas corpus ref. 14-2002 del 23/X/2002. En similar sentido: Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 140-2000 del 12/XI/2002; Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de habeas corpus ref. 106-2003 del 03/X/2005; Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 330-2000 del 23/IX/2002; Vid. Resolución de improcedencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 133-97 del 23/VIII/1997; Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de habeas corpus ref. 379-2000 del 20/III/2000.
[23] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 140-2000 del 12/XI/2002. En tal sentido, el cambio de precedente jurisprudencial es válido en los distintos niveles de la jurisdicción, en diversos casos incluyendo cuando se considera oportuno modificar una interpretación anterior por una actual conforme a la Constitución.
[24]  Vid. BLASCO GASCÓ, F., La norma Jurisprudencial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 86.
[25] Vemos un atisbo de esta forma de interpretar en nuestro nuevo CPCM Art. 18: “Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia de Derecho a aspectos meramente formales”.
[26] Vid. CARDOZO, Benjamín, La naturaleza de la función judicial (trad. al castellano por Eduardo Ponssa), Granada, Comares, 2004, p. 58. Parafraseamos las célebres frases del juez Cardozo, quien además agrega que el juez mediante el estudio y la reflexión debe ponderar dichos principios.
[27] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad ref. 1-2010 acumulado 27-2010/28-2010 del 28/VIII/2010, sobre la petición de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos  2 y 6 del Decreto Legislativo n° 167, de 6-XI-2009, publicado en el Diario Oficial nº 233, Tomo 385, de 11-XII-2009, que contiene la Ley de Presupuesto para el ejercicio financiero fiscal 2010 (LP 2010), y art. 45 inc. 2° del Decreto Legislativo n° 516, de 23-XI-1995, publicado en el Diario Oficial nº 7, Tomo 330, de 11-I-1996, que contiene la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (LOAFI).
[28] Ibídem
[29] Vid. Sentencia emitida por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey, Governor of Pennsylvania, No. 91–744, del 29/VI/1992. De la anterior sentencia podemos extraer en resumen que la regla del stare decisis no es inexorable, admitiendo apartamientos del precedente en algunos casos justificados. Asimismo, el Tribunal puede reexaminar el precedente supuestamente aplicable a fin de confrontar su razonabilidad, practicidad e identidad fáctica, todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. También, si una regla doctrinaria establecida en un precedente es anacrónica u obsoleta con los tiempos actuales, el precedente puede ser desatendido.
[30] Vid. LÓPEZ MEDINA, D., El Derecho de los Jueces, 2ª Edición, Bogotá, Legis, 2007, pp. 262-264. El cambio jurisprudencial solo puede ser realizado por la Corte Constitucional y basta que la interpretación actual sea un poco mejor.