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martes, 30 de noviembre de 2010

LA FUERZA VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Colaboración de Ricardo Mena Guerra. 
Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona.


SUMARIO: 1. Sinopsis. 2. Un Vistazo al valor de la jurisprudencia en los sistemas tradicionales. 3. Un acercamiento al sistema jurisprudencial salvadoreño. 4. Las modificaciones a los precedentes jurisprudenciales. 4.1. El criterio jurisprudencial no es una decisión pétrea. 4.2. Razones de modificación de criterio jurisprudencial. 5. Conclusiones.

1 SINOPSIS
La regulación del sistema de fuentes en El Salvador es asistemática y no tiene un detalle jerárquico regulado como en otros ordenamientos continentales. En este  escenario, nos vemos influenciados por fuentes no tradicionales,  importadas del sistema anglosajón, como es el precedente jurisprudencial, cuya categorización, reglas de aplicación, valor y circunstancias de modificación han sido objeto de análisis por nuestra Sala de lo Constitucional, quien sin tapujos y a pesar de las polémicas en la comunidad jurídica le ha otorgado un valor vinculante a su doctrina jurisprudencial.  En este modesto trabajo se abordan de forma lacónica el valor de la jurisprudencia constitucional y el fenómeno de su mutabilidad en el tiempo, señalando la necesidad de combinar la justicia y la igualdad de todos los ciudadanos.

2. UN VISTAZO AL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS TRADICIONALES

La regulación de las fuentes del ordenamiento en El Salvador, no se encuentran sistematizadas como en otros Estados, por tanto, su ordenación es parte de una labor de integración de diversas normas que pasan por la Constitución, hasta normas procesales y de carácter administrativo. Y más complejo resulta deducir el fundamento y valor de la jurisprudencia, donde adicionalmente al orden normativo escrito debemos considerar las construcciones pretorianas de la Sala de lo Constitucional de la CSJ sobre la regulación de la jurisprudencia.

  
En este orden, es indudable que la fuente denominada jurisprudencia es todavía, en los ordenamientos de la familia romano–germánica, un misterio acerca de su impacto y rol dentro del ordenamiento. Su admisión y fuerza vinculante no se percibe con naturalidad, sino que se pone en tela de duda, y aún más, se le deslegitima como verdadera fuente o se le degrada a un simple instrumento de aplicación de otras fuentes reales.

Es por ello que ésta ya perenne discusión, merece un breve cotejo desde las ópticas de nuestro Civil Law en relación al Common Law, a fin de que, con realismo pragmático, dilucidemos si es todavía sostenible la carencia de la fuerza vinculante de la jurisprudencia en sistemas como el nuestro.
         
Al apreciar el sistema de fuentes en la familia del Common Law, resulta todavía legítimo sostener que el case-law, es decir, lo que nosotros identificamos como jurisprudencia en el sentido de las decisiones judiciales, tiene mayor antigüedad y predominio sobre la ley. Su autoridad deriva de la regla de la obligatoriedad del precedente judicial, que se difunde del caso concreto a otros futuros, bajo la regla que en inglés se conoce como stare decisis que hace alusión a que los tribunales deben respetar o adherirse a las decisiones judiciales anteriores, en el cual se considera como regla general que los precedentes de los tribunales superiores son vinculantes para ellos mismos y para los inferiores, y que son estos últimos, al invocar los fallos anteriores, los que les confieren la calidad de precedentes judiciales[1].

En cambio en la familia del Civil Law, la jurisprudencia por tradición siempre ha sido considerada una fuente de segundo orden o subsidiaria, supletoria o complementaria de la fuente principal que es la ley; se supone que todo lo que es llevado a los tribunales debe tener una solución legal[2]

Es innegable que en nuestros días, persiste una delgada frontera de separación, que se centra en el distinto método utilizado en la valoración de la jurisprudencia por las familias anglosajonas y romano-germánicas: en la primera, las normas son producto de la labor de los jueces –judge made law– como un derecho extraído de los casos –case law–; y en la segunda, la labor judicial queda sometida al imperio de la ley, de donde derivan las normas, relegándose el rol de la jurisprudencia a un plano “oficialmente” inferior[3].

Por otro lado, se percibe que el juez del Civil Law, en ciertos aspectos goza de mayor libertad de creatividad que el juzgador del Common law, dado que aquel es producto de una conjunción de las tendencias del iusnaturalismo y el enciclopedismo. Esto deriva en una concepción distinta de la legislación que se pueda tener en ambos sistemas; así, en el sistema civil, la labor legislativa debe ser dinámica y estar presta a cubrir cualquier eventualidad inmediata, utilizándose, con mucha frecuencia, la promulgación de leyes como forma de remedio de la dirección social, aunque siempre con las reglas propias de su Derecho. En cambio, en el sistema anglosajón, la legislación tiende a perpetuase o anquilosarse, sobre todo, en el derecho privado que da lugar a que, en cada momento, tome mayor importancia el derecho creado por los jueces o la jurisprudencia,  lo que permite mantener la quimera de la perpetuación de la legislación bajo nuevas interpretaciones. Por tanto, es un error creer que solo el juez anglosajón crea Derecho[4], pues ahora en los sistemas basados en el Derecho escrito, el uso de los precedentes jurisprudenciales se ha vuelto un recurso habitual por los jueces y litigantes, en la interpretación del Derecho y justificación de las resoluciones[5].

De manera que ante las falencias de la norma escrita –ausencias, oscuridades, impresiones– el juez tiene la obligación imperativa de resolver[6]. Es así, que en nuestro ordenamiento, en caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivados de la norma escrita, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural[7]. Ello alude a que el ordenamiento proscribe la posibilidad que puedan existir fallos inhibitorios, so pretexto de lagunas legislativas.

De forma permanente, el juzgador evidencia la creatividad y el ingenio de sus propios criterios para suplir las lagunas legislativas o para elegir, dentro de las posibles interpretaciones de las normas, la más adecuada. Ocurre, entonces, que el operador jurídico cumple una verdadera labor de construcción del Derecho en cada caso que juzga, subsanando las deficiencias de la ley. Pero, de esta creación individual brota una producción con carácter general, lo cual resulta del llamado principio de generalidad del Derecho; el mismo, se traduce no sólo en la generalidad de la ley, sino en su interpretación y aplicación por los jueces, así como en la forma en que se suple su falta. En consecuencia, tal principio sería conculcado si casos iguales fueren resueltos en cada ocasión de forma arbitraria, disímil o con interpretaciones distintas[8].

Garantizar la generalidad del derecho, la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, se ha logrado a través de atribuirle al precedente un valor vinculante, como una especie de control constitucional de tales principios[9]; es decir, que cuando la Corte Suprema de Justicia resuelve interpretando y aplicando una norma jurídica y luego se presenta un caso análogo y se solicita una interpretación en igual sentido de la norma, se dice que se invoca la figura del precedente jurisprudencial[10].





También, el cuerpo normativo referido nos conduce por la aplicación normativa que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica[13].



En palabras de la Sala de lo Constitucional  “Ante la omisión o mora legislativa (…) son los Jueces, en tanto Jueces no de la Ley sino de la Constitución como los instituye el Art. 185 Cns. quienes deben llevar a cabo tal armonía; y especialmente esta Sala, cuya Jurisprudencia, en base a la doctrina del precedente o principio del "stare decisis" y al principio de igualdad, es vinculante para todos los operadores del derecho”[14] .

También ha completado lo anterior la Sala de lo Constitucional afirmando que “un órgano jurisdiccional no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su alejamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada; y por otro lado la seguridad jurídica que debe entenderse en el caso particular, como la certeza de que la autoridad jurisdiccional que se ocupe de un primer litigio, solucione de manera idéntica en un posterior litigio en el que se den idénticos supuestos del primero[15].

Por tanto podemos indicar que la obediencia de los precedentes jurisprudenciales tiene su fundamento primordial en el respecto de principios constitucionales y legales, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Mayor fortaleza ostenta la jurisprudencia de la Sala de Constitucional por ser la máxima intérprete de la Constitución en El Salvador, siendo sus resoluciones guías imperativas de interpretación para todos los tribunales y autoridades administrativas.

En esta línea, podemos establecer que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha dictado resoluciones que se pueden calificar de “autofundamentos” del valor de su jurisprudencia,  las cuales ordenamos así: 

A)     Las interpretaciones de la Sala de lo Constitucional tienen un valor normativo y vinculante para todos los operadores del derecho aun cuando se trate de valoraciones realizadas en procesos de amparo y habeas corpus. No podemos perder de vista, que independientemente de la clase de proceso judicial que se ventile ante la Sala de lo Constitucional, siempre su función simultánea será la de interpretar la Constitución de una forma fehaciente[16].

B)    Dicha Sala es el máximo intérprete de la Constitución quien tiene la última palabra sobre el sentido correcto de la norma fundamental, consecuentemente sus criterios ligan a todas las autoridades judiciales y administrativas[17].

C)    Si una autoridad judicial o administrativa realiza una interpretación diferente de la norma constitucional,  a la hecha por la Sala de lo Constitucional en una fecha ulterior al análisis del máximo intérprete, la referida autoridad viola la Constitución y por ende es sujeto de responsabilidad[18], en esa mismo sentido si la Sala declara que una norma es conforme a la Constitución, ninguna autoridad puede negarse acatarla[19]

4. LAS MODIFICACIÓNES A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

De lo anterior podemos fácilmente percatarnos, independientemente de la postura de cada jurista salvadoreño sobre el tema, que es un criterio reiterado por nuestra Sala de Constitucional que sus resoluciones tienen un valor práctico y jurídico que sobrepasan los límites del caso que se juzga[20]. Sin embargo, también es ineludible la realidad de que los criterios jurisprudenciales son transformables en el tiempo, bajo ciertas circunstancias y condiciones que son exigidas por la seguridad jurídica y la igualdad.


Creemos que la regla general que debe seguir un moderno Estado de Derecho, sin importar el régimen de justicia al que se adscriba, es que exista un grado de coherencia en las decisiones de los tribunales, sobre todo de la Corte Suprema, pues la certeza de los justiciables es un principio básico al cual debe aspirar cualquier sociedad civilizada, persiguiendo la unidad integral del sistema[21].

Es incuestionable que nuestra Sala de lo Constitucional profesa este principio con gran ahínco, pero también es certero manifestar que ha sido explicita en reafirmar la docilidad que adorna al mismo. Así, ha manifestado que aunque las líneas jurisprudenciales deben mantener cierto grado de estabilidad y constancia en el tiempo –atendiendo al stare decisis–, con la finalidad de otorgar certeza en la forma de interpretación de las normas jurídicas y garantizar la tutela de derechos constitucionales como la igualdad ante supuestos de hecho análogos, la vinculatoriedad del precedente no puede ser algo inflexible que se sostenga a perpetuidad; si fuese de esa manera, se estaría en contra de la constante evolución que debe tener la jurisprudencia constitucional y se llegaría al estancamiento de la misma. Con la finalidad de evitar esa petrificación de la jurisprudencia y salvaguardar los derechos antes mencionados, es que la Sala de lo Constitucional se ha atribuido la facultad de “modificar sustancialmente y de manera motivada el criterio sostenido en casos idénticos o si se prefiere la permisión de no dar un tratamiento igualitario a los mismos, lo que justifica mantener una labor creativa respecto de la interpretación de la Constitución, cuando con ello se contribuya a la permanencia y eficacia de la misma[22]”.

También la Sala de lo Constitucional ha indicado que el principio del respeto al precedente, tiene un triple fundamento en El Salvador: primero la sujeción del tribunal a un caso análogo juzgado con anterioridad; segundo, la protección de las expectativas patrimoniales; y por último, la seguridad jurídica en cuanto a la necesidad de la uniformidad de los fallos. 

La seguridad jurídica a la que se hace alusión se ve inmersa en una realidad inerte en cuanto a derechos fundamentales, y es por ello que se introducen diversas  potestades y limitaciones a la Sala de lo Constitucional de ir adecuando una Constitución viviente a la sociedad que rige, de acuerdo al tiempo y al espacio de que se trate.  La interpretación de la normativa constitucional y conforme a la misma,  tiene como marco referencial la estructura social y jurídica sobre la cual surtirán efectos al llevarse a cabo. En razón de la inevitable evolución de las necesidades sociales es que se reconoce la posibilidad de una tutela constitucional en un sentido distinto en virtud de un cambio de criterio[23].

Es claro que los criterios jurisprudenciales, no están encasillados, sino por el contrario, son objeto de evolución. Los mismos pueden ser modificados parcial o totalmente, pues de ninguna manera son pétreos y de absoluta invariabilidad. Además, es obligación de toda jurisprudencia evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se mantuvieran estancados. La jurisprudencia, pues, y sobre todo la constitucional, debe adaptarse a las exigencia que cada época plantea.

La pauta de la flexibilidad del precedente viene dada por la evolución económica, cultural y ética de cada sociedad[24]. Pero adicionalmente, creemos que en El Salvador, el progreso de la jurisprudencia no debe ser marcado por las tesis tradicionalistas que distinguen entre la interpretación literalista y la finalista, sino más bien dar paso a que dicha evolución busque una interpretación que le otorgue una vivencia más eficaz a los fines constitucionales frente a los casos que se juzga[25].

La uniformidad de las sentencias judiciales deja de ser una virtud, cuando esa uniformidad se convierte en opresión. Por tanto, la igualdad y la seguridad jurídica a cuyo servicio está la simetría o certeza, deben ser equilibradas por el interés público y la equidad. Estos últimos pueden guiar al tribunal a trazar una nueva línea jurisprudencial en otra dirección, abriendo precedentes de vanguardia, que marcarán el inicio desde donde otros juzgadores vendrán a continuar el viaje de constante evolución del Derecho[26].


Recientemente la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha sistematizado, sin ser taxativa, las situaciones que pueden llevar a un cambio de criterio en el precedente jurisprudencial, indicando que es posible apartarse o alejarse del precedente jurisprudencial cuando concurren cualquiera de los siguientes supuestos: a) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; b) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y, c) que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada[27]. Agregando la Sala, que estas tres circunstancias requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones –jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes[28].
Sin embargo, dada la falta de regulación legislativa sobre el tema en nuestro ordenamiento, creemos que podemos tomar como referencia importante las ratio decidendi sobre el aspecto de la modificación del precedente jurisprudencial formulado por la Corte Suprema Norteamérica, la que ha establecido que ésta debe basarse en las circunstancias siguientes[29]: 1) En una equivocación doctrinaria que vicie el precedente desde el génesis de su pronunciamiento; esto significa que el tribunal que emitió el precedente, realizó una valoración doctrinaria  errada, lo que podríamos llamar “error de Derecho del juzgador”; 2) Una variación de los hechos que fueron valorados para el precedente jurisprudencial con relación a la realidad actual que se debe juzgar, lo que podríamos denominar “transitoriedad fáctica que se juzga”; 3) En lo anticuado o anacrónico del precedente jurisprudencial, originadas por diversa razones que van desde modificaciones en el ordenamiento, evolución cultural de los juzgadores y de la comunidad en general, lo de denominaremos “el precedente jurisprudencial obsoleto”; es innegable que al presentarse la combinación de dos o más de los factores aludidos el cambio procedería a fortiori[30].

5. CONCLUSIONES

De lo expuesto podemos arribar a las conclusiones siguientes:

1º. La Corte Suprema de Justicia de El Salvador, ha reconocido como parte del ordenamiento jurídico el principio de “stare decisis”, articulado con los principios de seguridad e igualdad jurídica, bajo el cual los tribunales deben respetar o adherirse a las decisiones judiciales anteriores. Sin embargo, estos principios se salvaguardan por parte del juzgador, no sólo, resolviendo en idénticos términos al precedente, sino también motivando la decisión del cambio y fundamentando las diferencias.

2º. La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, tiene dos tratamientos distintos en el sistema jurídico. El primero obedece a las sentencias de inconstitucionalidad de las normas inferiores, las cuales son vinculantes de forma general tanto en su motivación como en el fallo, por disposición constitucional expresa. El segundo lo constituye las resoluciones dictadas en  procesos de amparo y de habeas corpus, las cuales también constituyen precedentes jurisprudenciales. Éstos deben ser respetados por emanar del máximo intérprete de la constitución y como garantía del respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

3º. El progreso del Estado de Derecho hace necesario actualmente admitir la fuerza vinculante de la jurisprudencia, fomentándose la coherencia en el sistema de justicia, garantizándose la igualdad y uniformidad en la aplicación de la ley, y reduciéndose el ámbito de discrecionalidad de los jueces y de los órganos de la Administración Pública.

4º   En principio los jueces y tribunales deben otorgar un tratamiento idéntico a los sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, que han sido juzgadas anteriormente. Sin embargo, ello no significa que el criterio judicial queda congelado y no puede transmutar en el tiempo o ser modificado; es necesario que la mutabilidad de resoluciones sea fundamentada suficientemente, a fin de que los ciudadanos sepan cuáles son las circunstancias de hecho y de Derecho, que han llevado al operador jurídico a variar su decisión actual con respecto al antecedente. Consecuentemente, el principio de igualdad en la jurisprudencia se salvaguarda, ya sea resolviendo en idénticos términos al precedente o motivando la decisión del cambio y fundamentando las diferencias.

5º La jurisprudencia de la Sala de Constitucional, según la doctrina elaborada por ella misma, tiene un carácter obligatorio vertical para todos los demás tribunales y autoridades administrativas.

Notas de página
[1] Vid. MORINEAU, Marta, Una Introducción al Common law, México, UNAM, 2004, pp. 23-29. Los orígenes del sistema anglosajón se remontan al Derecho inglés, siendo la conjunción antigua del common law y el equity. Actualmente casi un tercio de la población mundial pertenecen a esta familia: Inglaterra, Gales, Escocia, Irlanda del Norte, Canadá, Australia, Estados Unidos de América, India, Nueva Zelanda, y grandes sectores de África y el Sureste Asiático.
[2] Vid. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I, 12ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, p. 97.
[3] Vid. DE BUEN, Demófilo, Introducción al Estudio del Derecho Civil, 2ª ed., México, Porrúa, 1977, pp. 291-292.  “cuando un doctor comete un error, lo entierra; cuando un juez comete un error, se convierte en ley del país”.
[4] Vid. PUIG BRUTAU, J., La Jurisprudencia como fuente del Derecho, 2ª ed., Barcelona, Bosch, 2006, p. 184.
[5] Vid. MORAL SORIANO, L., El Precedente Judicial, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 15Para la autora esto coadyuva a la desaparición de nítidas fronteras entre el sistema continental y en el sistema basado en el precedente.
[6] Vid. LÓPEZ GUERRA, L., “La fuerza Vinculante de la Jurisprudencia”, en AJA, Núm. 442, junio, 2000, p. 1. El autor aduciendo a la legislación española que indica que “(…) en cualquier caso, y aún en supuestos de ausencia de norma escrita, de oscuridad o de imprecisión de ésta, el juez tiene obligación de fallar: “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, precisa el Código Civil en su art. 1.6; y más tajante (y posiblemente con mejor estilo) era la fórmula anteriormente vigente: “el juez que rehusase fallar so pretexto de ausencia u oscuridad de las leyes, incurrirá en responsabilidad (…)”
[7] Vid. Art. 19 Código Procesal Civil Mercantil
[8] Vid. LÓPEZ GUERRA, L., op. cit., pp. 1-2.
[9]Vid. REQUEJO PAGES, J., “Juricidad, Precedente y Jurisprudencia”, en Rev. Esp. Derecho Const., Número 29, Mayo-Agosto, 1990, p. 231.
[10] Vid. BLASCO GASCÓ, F., La norma Jurisprudencial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 28.
[11] Vid. Art. 522 CPCM
[12] Vid. Art. 19 CPCM
[13] Vid. Art. 524 CPCM
[14] Vid. Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso bajo de habeas corpus ref. 1-B-95, el 13/II/1996.
[15] Vid .Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ, en el proceso de amparo ref. 38-S-93, el 14/I/1997.
[16] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de amparo ref. 787-99, el 11/VII/2000.  “En lo sucesivo los operadores jurídicos tendrán que tomar necesariamente en consideración la integración hecha, resolviendo los casos conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal”. Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en revisión de proceso de exhibición personal,  ref. 1-B-95, el 3/II/1996. “Y ante la omisión o mora legislativa que armonice las instituciones del proceso penal, son los Jueces, en tanto Jueces no de la Ley sino de la Constitución como los instituye el Art. 185 Cn. son quienes deben llevar a cabo tal armonía; y especialmente a esta Sala, cuya Jurisprudencia, en base a la Doctrina del precedente o principio del "stare decisis" y al principio de igualdad, es vinculante para todos los operadores del derecho.”
[17] Vid. Sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de amparo ref. 311-2001/491-2001, el 14/IX/2004. En el mismo sentido, Vid. sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en los procesos de inconstitucionalidad ref. 9-2003, el 22/X/2004; ref. 9-97, el 15/II/2002. Vid. Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en los procesos de amparo ref. 194-99, el 9/V/2000; ref. 177-98 el 4/I/2000; ref. 89-99 el 20/XII/1999.
[18] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de amparo ref. 366-99, el 11/XII/1999.
[19] Vid. Arts.77-F y 77-G L.Pr.C. El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia
[20] El precedente jurisprudencial es una filosofía o una “religión” que profesa nuestra Corte Suprema de Justicia.
[21] Vid. CANARIS, Claus, El Sistema en la Jurisprudencia, (Trad. al castellano por Juan García Amado), Madrid, Fundación Cultural del Notariado, 1998, pp. 19-21. El concepto de sistema conlleva en qué medida el Derecho está integrado por un orden y unidad coherente.
[22] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de habeas corpus ref. 14-2002 del 23/X/2002. En similar sentido: Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 140-2000 del 12/XI/2002; Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de habeas corpus ref. 106-2003 del 03/X/2005; Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 330-2000 del 23/IX/2002; Vid. Resolución de improcedencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 133-97 del 23/VIII/1997; Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de habeas corpus ref. 379-2000 del 20/III/2000.
[23] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ de El Salvador en el proceso de amparo ref. 140-2000 del 12/XI/2002. En tal sentido, el cambio de precedente jurisprudencial es válido en los distintos niveles de la jurisdicción, en diversos casos incluyendo cuando se considera oportuno modificar una interpretación anterior por una actual conforme a la Constitución.
[24]  Vid. BLASCO GASCÓ, F., La norma Jurisprudencial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 86.
[25] Vemos un atisbo de esta forma de interpretar en nuestro nuevo CPCM Art. 18: “Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia de Derecho a aspectos meramente formales”.
[26] Vid. CARDOZO, Benjamín, La naturaleza de la función judicial (trad. al castellano por Eduardo Ponssa), Granada, Comares, 2004, p. 58. Parafraseamos las célebres frases del juez Cardozo, quien además agrega que el juez mediante el estudio y la reflexión debe ponderar dichos principios.
[27] Vid. Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad ref. 1-2010 acumulado 27-2010/28-2010 del 28/VIII/2010, sobre la petición de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos  2 y 6 del Decreto Legislativo n° 167, de 6-XI-2009, publicado en el Diario Oficial nº 233, Tomo 385, de 11-XII-2009, que contiene la Ley de Presupuesto para el ejercicio financiero fiscal 2010 (LP 2010), y art. 45 inc. 2° del Decreto Legislativo n° 516, de 23-XI-1995, publicado en el Diario Oficial nº 7, Tomo 330, de 11-I-1996, que contiene la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (LOAFI).
[28] Ibídem
[29] Vid. Sentencia emitida por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey, Governor of Pennsylvania, No. 91–744, del 29/VI/1992. De la anterior sentencia podemos extraer en resumen que la regla del stare decisis no es inexorable, admitiendo apartamientos del precedente en algunos casos justificados. Asimismo, el Tribunal puede reexaminar el precedente supuestamente aplicable a fin de confrontar su razonabilidad, practicidad e identidad fáctica, todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. También, si una regla doctrinaria establecida en un precedente es anacrónica u obsoleta con los tiempos actuales, el precedente puede ser desatendido.
[30] Vid. LÓPEZ MEDINA, D., El Derecho de los Jueces, 2ª Edición, Bogotá, Legis, 2007, pp. 262-264. El cambio jurisprudencial solo puede ser realizado por la Corte Constitucional y basta que la interpretación actual sea un poco mejor.


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