Páginas

martes, 10 de septiembre de 2013

Ensayo académico: La Ubicación del Código Municipal en el Ordenamiento Jurídico Salvadoreño

Por:  Dr. Ricardo Mena Guerra y Licda. Marta Mena Velásquez
1.     Introducción
El artículo 1 del Código Municipal establece que el objeto de regulación de este cuerpo normativo es desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios. Como señala esta disposición, la regulación municipal contenida en este Código deviene directamente de la Carta Magna, lo cual, como veremos, privilegia el estatus jurídico del mismo frente a otros cuerpos normativos con rango de ley.
Para evidenciar lo anterior, primero abordaremos los antecedentes del municipio americano, traído a nuestro continente desde España, así como los antecedentes normativos de las municipalidades salvadoreñas, luego, se desarrollará brevemente la naturaleza institucional del Municipio y su ubicación dentro del aparato estatal. Finalmente, plantearemos la ubicación que en virtud de la Constitución, nos parece, le corresponde al Código Municipal dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño y el consecuente respeto que al mismo corresponde en virtud del lugar que la constitución le ha otorgado dentro de las fuentes del derecho salvadoreño.
2.     Breves antecedentes: municipios y autonomía municipal
Tanto en los antecedentes históricos de los municipios, como en la regulación del municipio salvadoreño en las constituciones de nuestro país, es notable la evolución que el mismo ha tenido dentro de la organización administrativa del Estado. Esta evolución le ha valido confrontaciones con el poder central que han culminado con el reconocimiento pleno de su autonomía, recogido en nuestra constitución actual.



2.1.  Ayuntamiento Español
Sin lugar a dudas, a fin de comprender la naturaleza de los municipios, así como la autonomía y regulación que les merece, es necesario remontarnos a la historia de su establecimiento. Sin pretender comprimir en pocos párrafos la larga historia de esta institución, basta señalar algunos elementos esenciales a nuestro análisis.
La voz “municipio” proviene del latín “municipium”, la cual alude a una de las formas de organización de las ciudades romanas en la que sus miembros tomaban a su cargo obligaciones tributarias y personales a favor de Roma, relativas a la vida comunitaria. Sin embargo, lo cierto es que la institución del municipio que los países hispánicos ahora conocemos nace en la edad media.
Es así que, a partir del siglo XII el ayuntamiento, como institución, ya era una entidad constituida de derecho público, con jurisdicción y autonomía, formada por el consejo local, gobernada y administrada por sus propios magistrados y oficiales[1]. En la época de la conquista, los colonizadores españoles trasladaron a las indias su organización territorial por medio de los ayuntamientos también conocidos como cabildos coloniales. Estos cabildos eran regulados por las leyes de las indias y supletoriamente por las de Castilla[2], las cuales enumeraban detalladamente sus atribuciones.
Debido a la lejanía de estos asentamientos territoriales con la corona española se reconoció la necesidad de dotar a los cabildos coloniales un carácter autárquico —no autonómico, pues aún no se les concedía la facultad de regularse a sí mismos—. Lastimosamente, al emitirse las reformas borbónicas, con su afán centralizador, se propició  un retroceso en la consolidación de la autonomía de estas instituciones.
No obstante lo anterior, con ocasión de la lucha por la emancipación de los cabildos o ayuntamientos americanos de la corona española, se retomó el fortalecimiento de la autonomía de los ayuntamientos ya que la configuración territorial y administrativa de los mismos serviría de base para el establecimiento de los nuevos estados independientes[3].
2.2.  El municipio en las constituciones salvadoreñas
En nuestro país, desde la constitución de 1824 se reconoce la existencia de una organización local pero sin concederle autonomía ni carácter de municipio y sometiéndola, en mayor o menor medida, a la autoridad del gobernador, emisario del Poder Ejecutivo[4]. Por su parte, la Constitución de 1841[5] ya reconoce la existencia de municipios administrados por consejos municipales; sin embargo no les otorga autonomía y remite el desarrollo de sus atribuciones y regulación a la ley secundaria.
Desde la Constitución de 1880 se reconoce la personalidad jurídica de las Municipalidades, y en las subsiguientes constituciones, la autonomía e independencia de los municipios y sus consejos municipales se concentra en la realización de funciones puramente económicas y administrativas, imponiéndoles siempre la carga de responder por sus actos ante alguna autoridad, fuera esta los gobernadores u otra señalada por la ley[6]. Es hasta que en la constitución de 1950, en su art. 105, que se reconoce finalmente la autonomía municipal, eximiéndola de la carga de rendir cuentas ante otra autoridad relacionada al poder central.
3.     El Municipio: su estructura y principios normativos

3.1.  Conceptualización del Municipio y el Estado Municipio
La municipalidad es la unidad territorial más básica de un Estado, constituye un conglomerado humano agrupado con base en la región territorial de un país. A grandes rasgos, esta institución se configuró de manera natural, hace ya muchos años, pues los primeros vestigios de una administración local consistieron en la unión espontanea de familias; teniendo un origen muy antiguo y rústico en las primeras civilizaciones de la humanidad.
Modernamente los municipios son un órgano descentralizado del Estado configurados como una persona de Derecho Público. Tales órganos se encuentran constituidos por una comunidad humana (población), asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares intereses y que depende siempre, en mayor grado, de una entidad pública superior, ya sea el Estado provincial o Nacional.
De acuerdo a Néstor P. Sagües, dentro del concepto de Municipio se encuentran todos los elementos de un Estado, con excepción de la soberanía; de tal manera, el municipio constituye una suerte de “Estado en miniatura”, pues posee los mismos elementos, fines y funciones que un Estado. Por lo anterior, podemos afirmar que el Municipio constituye un ordenamiento jurídico dentro de otro ordenamiento jurídico superior; razón por la cual en un Estado Federal se habla de la coexistencia de tres órdenes o sistemas: el Estado Nación, el Estado Provincia y el Estado Municipio.
3.2.  Conflictos normativos y principios que fundamentan el municipalismo
El carácter del Municipio como institución organizacional incorporada en una estructura mayor, la del Estado, implica que dentro de un mismo territorio coexisten ambos ordenamientos jurídicos. Esta duplicidad de ordenamientos conlleva la necesaria existencia de conflictos normativos internos, puesto que es perfectamente posible que el ordenamiento nacional choque con el municipal.
Sobre el particular, Diego Giuliano pone sobre la mesa la discusión de cuál es el principio que sostiene el municipalismo y qué justifica, actualmente, la supervivencia de ese “Estado Miniatura”, capaz de ejercer un gobierno local dirigido a sus propios intereses, dentro de otro Estado.
La primera opción es el antiguo descentralismo o descentralización, con origen en el feudalismo[7]. Este esquema admite la “confrontación pacífica” entre el poder central y las municipalidades, en donde las segundas gozan de autonomía para gobernar su territorio de acuerdo a sus propios intereses locales, pero sin romper la dependencia soberana al Estado Central y sus normas nacionales, e incluso aprovechando los recursos de este.
Otro enfoque, hoy más de vanguardia, es el que se refiere a la aplicación del principio de subsidiariedad. En virtud de este principio, las necesidades de los servicios públicos de las municipalidades deben ser atendidas, como primera opción, por las autoridades y con los recursos locales, de forma que solo cuando esto no sea posible, de forma emergente o supletoria, tales necesidades serán administradas por el Estado Central.
Adicionalmente, al ser frecuente que los ordenamientos nacionales y municipales otorgan duplicidad de facultades coincidentes a ambas autoridades (locales y nacionales), los conflictos normativos también suelen ser resueltos mediante el llamado principio de competencia normativa. El fundamento de este principio yace en la existencia de disposiciones constitucionales que delimitan el ámbito material sobre el que puede ejercerse una competencia normativa y que, por tanto, condicionan la validez de los actos generadores de normas y de las disposiciones creadas por ellos.
Existen tres clases de normas constitucionales de esta naturaleza:
a.      Las normas que realizan una distribución material de competencia entre distintas fuentes, fijando los límites de cada una de ellas. Tal es el caso del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el que se circunscribe por mandato constitucional la organización del Ejecutivo a un Reglamento Autónomo[8].
b.     Las normas que sustraen una determinada materia a la competencia normativa de una fuente pero sin señalar cuál es la competente para regularla.
c.      Las normas que establecen que ciertas materias solo pueden ser reguladas por una determinada fuente, de forma que ninguna otra puede disciplinarlas. Nos referimos aquí al caso de las materias que tienen reserva de ley constitucional.
4.     Código Municipal salvadoreño como Ley Orgánica Constitucional
Por mandato constitucional, la estructura organizativa del Estado salvadoreño contempla la existencia de gobiernos locales llamados Municipios; por tal motivo en nuestra legislación también se experimentan confrontaciones normativas entre preceptos municipales y nacionales. A efectos de resolver dichos conflictos nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Constitución, ha optado por el establecimiento de una ley nacional de carácter especial que establece principios generales y diversas competencias del municipalismo frente a la Estado central: el Código Municipal.
Debido a que este Código desarrolla instituciones que le son encomendadas por la Carta Magna, a nuestro ver posee un carácter especial dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño. Este carácter, como expondremos, corresponde al de una Ley Orgánica Constitucional, la cual definiremos a continuación.
4.1.  Ley Orgánica Constitucional y Ley Ordinaria: diferenciación.
Una clasificación de las leyes de segundo grado consiste en las Leyes Ordinarias y las Leyes Orgánicas Constitucionales.
Por una parte, las Leyes Ordinarias legislan las demás materias no reservadas a las Leyes Orgánicas Constitutivas y requieren para su aprobación, modificación o derogación el voto de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea.
Por otro lado, las leyes Orgánicas Constitucionales, de acuerdo a los maestros Tinetti y Bertrand Galindo, son las dictadas en ejercicio de la potestad legislativa sobre las materias que específicamente señala el texto constitucional. Para dichos juristas nuestra Carta Magna vigente no contempla este tipo de leyes; sin embargo, todas las constituciones nacionales desde 1871 hasta 1945, así como las dos últimas federales, es decir de las de 1898 y 1921, sí las incluyeron, llamándolas leyes constitutivas[9].
Así por ejemplo, el artículo 172 de la Constitución de 1945 preceptuaba:
Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la Electoral.
Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea Constituyente, o bien por la Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza de ley si no fuesen ratificadas por la Legislatura ordinaria del año siguiente, con igual número de votos
En la doctrina se suele establecer como requisitos de las Leyes Orgánicas Constitucionales la fijación de una delimitada competencia normativa por parte de la Constitución y la necesidad de un quórum especial para su aprobación, modificación y derogación. Ambos elementos tienen el efecto de sustraer del legislador la posibilidad de decidir libremente respecto de ciertas materias, sin que para ello tengan que ser desarrolladas en el texto constitucional.
Históricamente, las Leyes Orgánicas Constitucionales tienen su origen en la Constitución francesa de 1958. En su momento, estas leyes fueron el fruto de compromisos entre los autores de la mencionada Constitución, quienes recurrieron a esta institución para soslayar aquellas diferencias y dificultades presentes en el proceso constituyente[10].
En virtud de lo anterior, y dado que las materias reguladas por este tipo de leyes han demostrado ser en suma heterogéneas[11], podemos observar que la característica especial de este tipo de normas es el hecho de que, por una u otra razón, el legislador constitucional decidió definir y apartar la regulación de una materia específica a un cuerpo normativo especial que ella misma nombra en su texto. De manera que, de acuerdo a algunos doctrinarios, el elemento del quórum tiene el propósito de ofrecer una garantía democrática adicional, favoreciendo para su aprobación, reforma y derogación, una mayor inclusión de las minorías[12].
Por lo anterior, sin desmeritar la característica procedimental del quórum, la cual obedece a principios democráticos, habrá que tener por rasgo fundamental de una Ley Orgánica Constitutiva su fundación en el texto constitucional. Por lo tanto, consideramos que para que una ley sea catalogada como una ley orgánica constitutiva bastará que la Carta Magna la denomine o la cree, la establezca y delimite el tema que desarrollará.
El profesor Rafael Entrena Cuesta indica que la relación entre Ley Orgánica Constitutiva y la Ley Ordinaria, no debe resolverse en base al principio de jerarquía normativa, sino en aplicación del principio de competencia. De acuerdo al mencionado jurista, la aplicación de dichos principios operaría de la siguiente manera:
a.      Si se legisla mediante una Ley Ordinaria en contra de lo establecido en la Constitución sobre una materia reservada a la Ley Orgánica, la Ley Ordinaria dictada es inconstitucional, aunque no estuviere precedida de la Ley Orgánica Constitucional correspondiente;

b.     Si una Ley Ordinaria legisla sobre un tema reservado a una Ley Orgánica Constitucional que existe con anterioridad, la ley ordinaria invasora sería inconstitucional;

c.      Si una ley tramitada como orgánica, versare íntegramente sobre materias distintas a las previstas en la Constitución para ella, no solo será igual a las leyes ordinarias, sino que también adolecerá de inconstitucionalidad;

d.     Si al dictarse una Ley Orgánica Constitucional se legisla en su contenido sobre materias conexas a aquella que le atañen, propias de Leyes Ordinarias, tales preceptos accesorios podrán ser modificados mediante leyes ordinarias[13].

4.2.  Rango normativo del Código Municipal en El Salvador
Como punto de partida quisiéramos recordar que las Constituciones salvadoreñas de 1950 y 1962, de forma idéntica regulaban, en sus artículos 105, lo siguiente:
La ley determinará las atribuciones de la Municipalidades que serán puramente económicas y administrativas.
Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son autónomas. Por sus actos responderán ellas mismas, como personas jurídicas, o sus miembros individualmente, según determine la ley.
Por su parte la Constitución de 1983, en el artículo 203 inciso 1°, establece:
Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas” (lo subrayado es nuestro).
De la disposición recién citada, en comparación con normas análogas de las Constituciones anteriores, podemos advertir lo siguiente:
a.      La autonomía municipal está siendo potenciada por la Constitución vigente;

b.     Se funda y se identifica desde la Constitución un cuerpo normativo especial que tiene un carácter de ley nacional, “bautizando” con el nombre propio de Código Municipal;

c.      La materia reservada por la Constitución a este cuerpo normativo son los principios generales para la organización y funcionamiento de los Municipios y el ejercicio de sus facultades autónomas.

5.     A manera de conclusión
Desde sus antecedentes, en la figura del ayuntamiento español, trasplantada a América en la época de la colonización, es posible identificar al Municipio como una institución que riñe con el poder central, fuera este la corona española o el Estado. Y es que por la naturaleza de su estructura, su configuración como Estado miniatura, le permitió en su momento ser instrumento de emancipación de la corona española y, en la historia de nuestras constituciones, el reconocimiento de su autonomía respecto del llamado Poder Ejecutivo.
Es en razón de lo anterior que consideramos que existen fundamentos teleológicos e históricos para considerar que la Constitución salvadoreña de 1983, a efectos de asegurarles una especial tutela a la autonomía de las municipalidades, tuvo la intención de crear directamente un cuerpo normativo especial que las regulara. Y es que, de acuerdo al orden de ideas esbozado en este trabajo, aunque la Constitución no la denomina expresamente de esta manera, es dable concluir que por sus características —fundado directamente desde la Constitución la cual también delimita su competencia normativa— la naturaleza jurídica del Código Municipal salvadoreño, como cuerpo normativo, corresponde a la de una Ley Orgánica Constitutiva.
Por lo tanto, dicha naturaleza, aunada a la finalidad de la misma, sirven de base para asegurar que ante cualquier conflicto normativo en relación a la organización del municipio, su funcionamiento o el ejercicio de sus facultades autónomas, es el Código Municipal el que debe prevalecer, puesto que su calidad de ley orgánica Constitutiva le brinda una especial tutela a esas materias que en virtud de la Constitución le corresponde regular de manera exclusiva.


[1] Rubio Hernández, Alfonso. El archivo del Cabildo Colonial. COLCIENCIAS. Colombia 2006, pág. 9.
[2] Orduña Rebollo, Enrique. Municipios y provincias. Historia de la organización territorial española. Instituto Nacional de Administración Pública. 2003. Pág. 233.
[3] Historia 1 y 2 de El Salvador. Vol. 1. Ministerio de El Salvador. 2009. Págs. 100 – 112.
[4] Art. 69.- En cada uno habrá un Jefe Político Intendente nombrado por el Jefe Supremo, a cuyo cargo estará el gobierno político y de Hacienda del departamento, como dispondrá la ley
[5] Art. 62.- La ley demarca las poblaciones o lugares en que deba haber municipalidad. Forma este poder originariamente el conjunto de vecinos que estén en ejercicio de los derechos de ciudadano; son sus objetos la conservación, progreso y salubridad, comodidad, y ornato de sus vecindarios; la administración o inversión de sus fondos; y la policía de seguridad con subordinación al Gobierno; mas en ningún caso le estará reunido ramo alguno del Poder Judicial.
[6] De estas constituciones cabe resaltar lo siguiente: 1) en la de 1864, en el art. 57, prescribe la existencia de consejos municipales elegidos popularmente, los cuales administrarían sus fondos con independencia pero con la obligación de dar cuenta de su desempeño al Gobernador; 2) la constitución de 1872, en su art. 96, recoge por primera vez la figura del Alcalde y el síndico municipal; 3) en la Constitución de 1939, el art. 136 encarga la administración de los fondos municipales, directamente al alcalde; asimismo, en su art 140 le concede a los municipios la facultad de establecer arbitrios locales, emitir acuerdos sobre policía, higiene y educación popular; por otro lado, en su art. 142 establece que el Poder Ejecutivo velaría porque las Municipalidades cumplan con las leyes correspondientes, “respetando el principio de independencia municipal”; 4) la Constitución de 1950 en sus arts. 104 establece que los fondos de las municipalidades no deberán centralizarse en el fondo general del Estado ni emplearse sino en servicios Municipales.
[7] Feudalismo es la denominación historiográfica del sistema político predominante en la Europa occidental de los siglos centrales de la Edad Media (Plena Edad Media, entre los siglos IX al XIII), caracterizado por la descentralización del poder político; al basarse en la difusión del poder desde la cúspide (donde en teoría se encontraban el emperador y los reyes) hacia la base (donde el poder local se ejercía de forma efectiva con gran autonomía o independencia en la práctica por nobles de muy distintas denominaciones, basadas en las del Imperio carolingio -marqueses, duques, condes, barones, caballeros, etc.-). Es habitual emplear la expresión "pirámide feudal" como analogía para explicar didácticamente las relaciones sociales creadas por el feudalismo, y que se prolongaron mucho más en el tiempo con la sociedad estamental del Antiguo régimen, en un contexto histórico marcadamente diferente al de su origen.
[8] Art. 167 ordinal 1º Cn.
[9] Constitución de El Salvador de 1886, art. 149: Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la Electoral.
Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea Constituyente, o bien por la Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza de ley si no fuesen ratificadas por la Legislatura ordinaria del año siguiente, con igual número de votos.
[10] Zapata Larraín, Patricio. Justicia constitucional. Teoría y práctica en el Derecho chileno comparado. Santiago, 2008, p. 450. Más allá de la discusión teórica sobre la razón de ser de la legislación orgánica, existe acuerdo entre los autores para indicar que bajo la V República las leyes orgánicas pueden ser definidas formalmente considerando dos factores complementarios: tienen un dominio o área de competencia específico y su aprobación está sujeta al cumplimiento de ciertas modalidades especiales”
[11] En la legislación chilena, sin embargo, adicional a las Leyes Ordinarias y Leyes Orgánicas, existen las leyes de Quórum Especial. En un intento por hacer una distinción entre las Leyes Orgánicas y las Leyes de Quórum Especial algunos autores sí identifican materias especiales encomendadas a uno u otro tipo; a las primeras les atribuyen materias relativas a la estructura, atribuciones, funcionamiento y forma de elección de titulares de órganos superiores del Estado, a las segundas les atribuyen la regulación de ciertos derechos fundamentales.
[12] Zapata Larraín, Op. Cit., p. 406.
[13] Véase, Entrena Cuesta, R., Curso de Derecho Administrativo, V. I, 12º  Ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 91-92.

No hay comentarios:

Publicar un comentario