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lunes, 31 de octubre de 2011

¿Cómo se vive sin espectro radioeléctrico?

Colaboración de Luis Javier Portillo.
Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Escuela Superior de Economía y Negocios. Comentarios: javier.portillo@ejuridico.net


SUMARIO:1.Aclarando conceptos: ¿Qué es el espectro? 2. ¿Cuál es la regulación del espectro radioeléctrico? 3. Sobre el procedimiento de concentración de la operación Claro y Digicel. 3.1. El problema de la escasez de espectro radioeléctrico. 3.2. La disputa del espectro radioeléctrico. 4. Conclusiones.

Los últimos días han resultado un desastre para todos los usuarios de servicios móviles abonados a los servicios suplementarios de correo electrónico y mensajería de Blackberry, al punto que rotativos nacional e internacionales se han tomado la tarea, de manera irónica, de describir cómo es la vida en ausencia de la comunicación móvil. A este acontecimiento de transcendencia internacional se acompaña la inusitada decisión del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia (en lo sucesivo CD) de condicionar la operación de concentración de las sociedades agrupadas bajo la marca Claro y Digicel, a cambio que una de ellas renuncie de manera pura y simple a 20 Megahertz (Mhz) de espectro radioeléctrico otorgado a su favor.

Estas dos situaciones en apariencia no tienen ningún enlace de interconexión pero, vistas en su conjunto, ofrecen la manifiesta oportunidad de tratar de abordar una parte del derecho de las telecomunicaciones que es de muy poco conocimiento en nuestro medio. Para lo cual este artículo tratará de contestar a las siguientes interrogantes: ¿Qué es el espectro radioeléctrico? ¿Cuáles son los usos que este tiene para las comunicaciones?, para después abordar brevemente su regulación y, concluir con la reseña de las implicaciones que tiene la decisión del CD en el mercado de telecomunicaciones de El Salvador.

1.            Aclarando conceptos: ¿Qué es el espectro?

En la oportunidad que tuvede profundizar en el sector de telecomunicaciones, siempre se dio por sentada la existencia del espectro radioeléctrico y cuáles eran sus implicaciones para la prestación del servicio de telefonía inalámbrica. Precisamente, se tenía por sentado su significado por la complejidad y el conocimiento técnico que requiere su formulación y la dificultad de trasladar ese concepto a un extraño en la materia.

Esto es así, por las pocas o nulas fuentes de información referidas a esta materia dentro de los pensum universitarios o por los actores que se desenvuelven en ese sector. Pero cuya regulación afecta nuestra vida diaria con el uso reiterativo y muchas veces imprescindible de nuestros equipos celulares.

Desde esa perspectiva, es cometido del presente documento acercar la definición y su importancia de una manera más amigable.

Acorde al artículo 6 la Ley de Telecomunicaciones (LT), el espectro radioeléctrico es el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 Kilohertzios y 3,000 Gigahertzios. Como puede advertirse, el problema de la citada definición es que continúa siendo ininteligible a la vista de un particular, pero deja entrever algunos elementos para iniciar su aprehensión.

En primer lugar,  el espectro radioeléctrico es un conjunto de ondas electromagnéticas. Esto quiere decir que su composición deviene de un recurso natural cuya función radica en la posibilidad de transmitir información de manera inalámbrica, en uso de una escala hertziana predeterminada. Como mayor parte de los recursos naturales es limitado, y es por ese motivo que corresponde al Estado su titularidad, administración y asignación; para ser dispuesto en diversos fines, tales como: la comunicación móvil, la difusión de televisión terrestre (televisión abierta y satelital), la difusión de señales de radio y los accesos de sistemas inalámbricos de banda ancha (internet).

En segundo lugar, el espectro radioeléctrico se compone de un conjunto de frecuencias. Las frecuencias son los segmentos o porciones en las cuales está dividido el espectro, atendiendo a los usos destinados por sus concesionarios. Esto quiere decir que, los espacios de frecuencias son asignados por el Estado en función de la naturaleza de los servicios a proveer y la disposición tecnológica existente al momento de su concesión. De ahí que, sea comúnmente aceptado que los servicios de difusión de televisión terrestre generalmente se encuentran comprendidos en las porciones de espectro entre los 400 Mhz y 700 Mhz, y los servicios de telefonía móvil entre las porciones 800, 900, 1800 y 1900 Mhz. El interés por determinadas bandas es el resultado de la disposición natural de la frecuencia para sostener la capacidad de comunicación en una extensión de territorio con la menor inversión tecnológica posible.

A partir de lo anterior, es conveniente atreverse a definir el espectro radioeléctrico como un recurso natural limitado que permite la implantación de infraestructura para la habilitación de la comunicación inalámbrica para diversos fines, cuyo ordenamiento, administración y asignación dependen del Estado.

En conclusión, sin el espectro radioeléctrico no sería posible la implantación de servicios de televisión abierta, radiodifusión y, la comunicación celular móvil junto con el resto de servicios de valor complementario o añadido relacionados a ellos. Debido a esto, para los operadores de telefonía móvil el espectro radioeléctrico es el insumo principal que determina la cobertura,  calidad y concentración de los servicios para la disposición de sus usuarios.

2.            ¿Cuál es la regulación del espectro radioeléctrico?

Con la noción del espectro en mente, resulta preciso desarrollar brevemente algunos elementos de su regulación atendiendo a que entidad corresponde su administración y la forma de su asignación.

En primer término, de acuerdo al artículo 4 y 5 letra a) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (en lo consiguiente Ley de Creación de SIGET), corresponde a esta entidad autónoma la competencia para regular y aplicar los tratados, leyes y reglamentos que rigen los sectores de electricidad y telecomunicaciones. Ante ello, el artículo 9 LT establece que el espectro es propiedad del Estado y que corresponde a SIGET su administración, gestión y vigilancia conforme a la ley y la regulación aplicable en  El Salvador, entiéndase la aplicabilidad de las recomendaciones emanadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Sobre las principales atribuciones de SIGET en relación al espectro radioeléctrico, el artículo 2 LT establece el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, el cual es distribuido a sus diferentes usos mediante el establecimiento del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). Dicha facultad de autorización y habilitación del espectro se encuentra en los artículos 11 y 12 LT.

En segundo término, es necesario abordar el marco legal por el cual se otorga la concesión para la explotación del espectro radioeléctrico. El procedimiento por el cual SIGET otorga las concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico se encuentra en el Titulo II, Capitulo II, en los artículo del 76 al 85 de la Ley de Telecomunicaciones. Dicho procedimiento inicia con la solicitud del interesado en obtener la concesión ante la Superintendencia, en la que éste pide las frecuencias del espectro radioeléctrico con determinadas características técnicas. En dicho trámite, en caso de existir interesados diferentes al solicitante, deberá celebrarse una subasta pública para su otorgamiento. Para la realización de ese procedimiento de subasta, las partes deben proceder a inscribirse en la oficina o dependencia asignada dentro de SIGET y ofrecer una garantía de participación en la puja. La subasta se realizará generalmente en las instalaciones de SIGET en presencia de un representante del Ministerio Público quien funge como representante de los intereses del Estado.

Cabe diferenciar el proceso de asignación de espectro y la administración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. El primero, como se acotó, es el procedimiento por el cual a un concesionario se le otorga una determinada porción de frecuencias. El segundo, el mecanismo con el que cuenta la SIGET para atribuir los espacios y fines del espectro para el uso de los concesionarios. Sobre este último particular, el artículo 10 LT establece que el CNAF es el documento que contendrá al menos la atribución y la adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y condiciones para su utilización. Asimismo, el artículo 113 establece las condiciones por las cuales se modificará el citado cuadro distributivo.

Finalmente, es importante indicar que el artículo 17 LT establece que la concesión del espectro se extinguirá por el vencimiento del plazo original por el cual fue otorgado –20 años, artículo 16 LT-, la renuncia del interesado y la revocación por la autoridad administrativa en el procedimiento legalmente configurado al efecto.

En este mismo sentido, para los fines este artículo, es conveniente señalar que el artículo 125 LT establece la facultad de renuncia del espectro por parte de un operador, a quien le será atinente el proceso dispuesto en el artículo 99 de la misma ley sobre la renuncia anticipada del derecho a la explotación. En otras palabras, el concesionario que haya renunciado a su derecho de explotación se le cancelará una cantidad a prorrata del valor resultante de la subasta teniendo como base para el cálculo de ella, el plazo pendiente para su vencimiento.

3.            Sobre el procedimiento de concentración de la operación Claro y Digicel

Previo a realizar una consideración de fondo, es conveniente destacar la precisión del análisis efectuado por el CD en la decisión de condicionar la operación de concentración entre los solicitantes. Principalmente, en materializar la facultad legal de condicionar las operaciones de concentración a requerimientos ex ante a la compra de acciones entre operadores. A partir de aquí, se entra al fondo del análisis:

Por una parte, a manera de antecedente, en el derecho comparado, las agencias de competencia han desarrollado criterios para la aprobación de operaciones de concentración entre operadores de telefonía. Verbigracia de lo anterior, el Tribunal de la Defensa de la Competencia de Chile (TDC), mediante la resolución con referencia 2/2005 , de cuatro de enero de dos mil cinco, condicionó la operación de concentración entre los operadores Telefónica Móviles y Bellsouth Corporation, siendo la primera de ellas la adquiriente de la segunda.

En dicha operación de concentración, el TDC ordenó como condición de la operación que Telefónica Móviles transfiriera, a su elección, el uso y goce de un bloque de frecuencias de espectro radioeléctrico equivalente a 25 MHz en la banda de los 800 MHz. Estableciéndose, además, que la transferencia debía hacerse a un tercero no relacionado, mediante un proceso de licitación no discriminatorio y abierto, en un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la emisión de esa resolución.

Como puede advertirse, a diferencia del CD, el TDC fue más específico en el momento de establecer las condiciones de la renuncia del espectro, cuyo aspecto material recae en que se ordenó a Telefónica Móviles  la renuncia de 25 MHz en la banda de los 800 MHz. Pero para el caso cabe preguntarse: ¿Por qué esa frecuencia del espectro? La razón consiste en que la disposición natural de las porciones de esa banda permite la instalación de menor infraestructura para la comunicación para cubrir una zona geográfica determinada. 

Aunado a lo anterior, a diferencia de lo sucedido en El Salvador, el TDC dispuso que en la licitación de esa porción del espectro pudiera participar cualquier operador existente con la condición que no retuviera más de cierta cantidad de espectro. 

En segundo lugar, entrando al contenido del caso en comento, acorde al párrafo 258 de la resolución final, la decisión del CD de condicionar la operación de concentración tiene como fundamento: busca[r] mantener el número de participantes en el mercado, generando la oportunidad para que uno o más nuevos operadores, no relacionados a los actuales, entren al mercado y compitan. Además, con el fin de incrementar la eficiencia en los mercados, se prevé que la condición a imponer abonaría fuertemente al uso eficiente de dicho espectro, redundando en mayor competencia y, por consiguiente, en beneficios al consumidor.

El problema de esa motivación radica en dos circunstancias, la primera de ellas es que pone de relieve la limitación de espectro radioeléctrico entre los actuales concesionarios de frecuencias, cuya afirmación es relativamente cierta. La segunda, es que no concede una salida al supuesto en que ningún nuevo operador ingrese a competir en el mercado nacional de telefonía y el destino eventual de ese espectro condicionado.

Dichos inconvenientes se amplían a continuación:

3.1. El problema de la escasez de espectro radioeléctrico.
Anticipadamente se afirmó que entidad la encargada de administrar y distribuir los fines del espectro radioeléctrico es SIGET en cumplimiento de la atribución señalada en el artículo 10 LT, cuyo propósito es realizar un uso racional y eficiente del espectro.

En este orden de ideas, acorde al párrafo 125 y siguientes de la resolución del recurso, el CD desestima los argumentos soslayados por los interesados en la concentración, quienes adujeron la existencia de espectro radioeléctrico el cual ha sido congelado por SIGET mientras se estudia la posibilidad de utilizarlas para el desarrollo de telecomunicaciones móviles de tercera generación (IMT 2000). En síntesis, el motivo  utilizado por el CD para restar valor al argumento es que ese recurso no está a disposición actual de los operadores, por lo que no es posible prever su disponibilidad en el futuro.

En efecto, ante el interés de varios operadores del servicio de telefonía móvil de obtener el derecho explotación de nuevas porciones de espectro durante el año 2007, mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, con número de referencia T-0200-2007, la SIGET resolvió suspender la asignación de las bandas de frecuencias 1,710  a 1,860 MHz, y 2,500 a 2,690 MHz, para el desarrollo de los futuros sistemas móviles en telecomunicaciones de tercera generación (IMT-2000), de acuerdo a los resultados que se obtuvieran de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones que tuvo lugar en el mes de octubre de dos mil siete. No obstante esto, en esas misma resolución, habilitó una porción de 10 MHz de espectro radioeléctrico en el rango entre la 1,860 MHz a 1,870 Mhz.

Como resultado de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones  realizada en Ginebra, entre el 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, se elaboró la recomendación conexa UIT-R M. 1036-3, de cuyos objetivos se desprende: a) proporcionar las directrices sobre la selección de disposiciones de frecuencias de transmisión y recepción aplicables al componente terrenal de los sistemas IMT-2000; b) permitir la utilización más eficiente y eficaz del espectro para la provisión de los servicios IMT-2000 y; c) conceder a las administraciones la flexibilidad para determinar a nivel nacional la cantidad de espectro que destinará a las IMT-2000 y permitir que las bandas identificadas puedan ser utilizadas por todos los servicios con atribuciones en dicha banda.

Esto quiere significar que, la SIGET mantiene en suspenso la asignación de 340 MHz de espectro radioeléctrico, que pudiera ser utilizado para la entrada a un nuevo operador de servicios o para la asignación a uno o varios de los operadores existentes.

De hecho, el reconocimiento de la existencia de la recomendación que habilita la utilización de las IMT-2000 han sido retomado por la Junta de Directores de SIGET en la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil once, con número de referencia T-1404-2011, mediante la cual se instruyó al Superintendente de esa institución a adecuar el CNAF a las recomendaciones emitidas por la UIT.

Precisamente, anotada la anterior circunstancia, la falta de información entre los agentes reguladores del sector de telecomunicaciones, se reviste como la crítica principal a la resoluciones de la operación de concentración entre los operadores Claro y Digicel. Puesto que, la supuesta escasez de espectro radioeléctrico en El Salvador es una afirmación relativa, ya que existen porciones de espectro disponibles para su asignación y que se encuentran congeladas por orden administrativa. Es decir, como medida complementaria, en razón de la derivación de la competencia asignada por la LT, el CD debió recomendar a la SIGET el estudio e implementación de esas porciones de espectro para su habilitación para la entrada de nuevos operadores o su asignación entre los concesionarios actuales hasta un determinado límite de espectro.

3.2. La disputa del espectro radioeléctrico.
El espectro radioeléctrico es insumo esencial para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón suficiente para que los operadores de telefonía inviertan en su acumulación y eficiencia para con sus abonados. Sin embargo, la reunión de espectro a favor de un solo competidor es una condición que per se perjudica la competencia en el sector. La razón, siguiendo la postura del TDC, es que genera una asimetría frente al resto de operadores en cuanto a la calidad y cantidad de servicios que se proporcionan en una misma red de abonados.

El efecto de la concentración, en cuanto a la reunión del espectro, según la resolución del CD, tendría como consecuencia que la entidad resultante de la operación acumularía 68 MHz de espectro -50 MHz otorgados a favor de Claro y 18 Mhz concesionados a Digicel-, frente a los 45 MHz del competidor con la mayor cantidad de abonados en la misma red –Telemovil-.

Desde esa perspectiva, parece razonable que la condición para que surta efectos la concentración sea la renuncia a una porción de espectro radioeléctrico, sin que se haya determinado la banda de la cual deben desprenderse los interesados. Sin embargo, el CD no determinó que sucedería si ningún otro operador no relacionado a los concesionarios actuales muestra interés en ingresar al mercado de las telecomunicaciones en El Salvador. Más aún: ¿Por qué limitó al resto de operadores a obtener el derecho de explotación del espectro acumulado por la concentración? Pues, la respuesta para el caso de nuestro país no es completamente clara. 

En el caso chileno, cuando se condicionó la operación de concentración entre Telefónica Móviles y BellsouthCorporation, el TDC determinó: En el evento que el adjudicatario de las concesiones que se liciten en virtud de lo ordenado en la condición primera, precedente, fuese una empresa que opere a esa fecha en el mercado de la telefonía móvil en Chile y que llegue por esa vía a ser titular de derechos de uso y goce de frecuencias de espectro radioeléctrico por más de 60 MHz, dicha empresa deberá transferir a un tercero no relacionado, por medio de un proceso de licitación de carácter no discriminatorio y abierto, el ancho de banda que supere tal cantidad, dentro del plazo de seis meses contados desde el acto de adjudicación de las concesiones”.

De lo anterior se desprende que la solución encontrada por la agencia de competencia chilena va encaminada a condicionar sucesivamente la tenencia y goce del espectro radioeléctrico. De manera que, en caso que no ingresaran nuevos operadores al mercado los existentes dieran un uso racional a los bienes del Estado, sin que esta condición perjudicará al mercado per se por la acumulación de espectro en un solo competidor. Nótese que no correspondía a las facultades de CD realizar el estudio relacionado a la eficiencia de utilización del espectro, sin perjuicio de la precisión de sus resultados.

En este punto, cabe recordar que los bienes del Estado deben privilegiar su uso eficiente para los fines que han sido destinados y que su ocio es una condición no deseable para mercados en constante desarrollo como las telecomunicaciones. De ahí que, en este punto concreto,  la decisión del CD no sea la más feliz para la competencia en el mercado actual de servicios de telefonía.

4.            CONCLUSIONES

El espectro radioeléctrico es el principal insumo para la implantación de infraestructura que permita las comunicaciones inalámbricas, de ahí que no sería posible la comunicación celular, la televisión terrestre, servicios de banda ancha y radiocomunicación.

Atendiendo a su definición, el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado que, por ende, corresponde al Estado su distribución y asignación de forma racional entre los diferentes concesionarios. Siendo esto así, la escasez de este recurso perjudica directamente a la expansión de los servicios implantados en él.

Con tales antecedentes, para el caso de la operación de concentración entre los operadores Claro y Digicel,  la acumulación de espectro radioeléctrico es una ventaja comparativa que beneficia a un solo competidor del sector, en perjuicio de la competencia del mercado. En esa perspectiva, el derecho comparado, concretamente el caso chileno, ha reconocido que la renuncia a ciertas porciones de espectro por parte de un operador sea condicione sine qua non a la aprobación de concentraciones entre concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

Para el caso en discusión, se celebra la decisión tomada por la CD de condicionar la operación, pero se lamenta la falta de coordinación interinstitucional entre los reguladores que deriva en el ocio de recursos del Estado. Además, la falta de previsión para la utilización de tales recursos por nuevos o actuales concesionarios.

Vistos todos estos elementos en juego, la disputa de frecuencias tiene una gran repercusión en nuestro medio, porque después de todo: ¿Quién puede vivir sin espectro radioeléctrico?

Nota: El contenido de este documento es de exclusiva responsabilidad del autor y no refleja necesariamente la opinión de la Asociación.

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